REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
203° Y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: 925-14
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA y CARLOS ARMANDO GARCÍA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.241 y 203.374, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES WILL ZUR ELECTRIC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 86, 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 07 de Abril de 2014, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, quien actúa en representación de la presunta agraviada ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, según instrumento poder que consigna con la solicitud de amparo constitucional.
Arguye el accionante que acude ante este Órgano Jurisdiccional por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales a su representada ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, por parte del ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.357, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES WILL ZUR ELECTRIC, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00004 de fecha 11/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles, con sede en Charallave.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que le fueron vulnerados y transgredidos a su representada ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Numeral 4º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, hace llegar por esta vía de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que sea restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida tomando en cuenta que existe un acto, hecho u omisión, denunciado como lesivo ya que vulnera el Debido Proceso como derecho fundamental e irrenunciable, ya que es actual, reparable, no consentido y es el caso que se da con su representada que le han sido violentados los siguientes derechos de índole Constitucional, a saber:
1. Derecho a la Seguridad Social, previsto en el artículo 86 de nuestra Carta Magna.
2. Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar, previsto en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
3. Derecho al Salario, previsto en el artículo 91 de nuestra Carta Magna.
4. Derecho al Pago de las Prestaciones Sociales, previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
5. Derecho a la Estabilidad Laboral, previsto en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes Artículos: 07, 26 , 49, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 8, 91, 92, 128 , 425 y 509 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 1, 2 , 3, 4, 15, 18, 29, 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita a este Juzgado que declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional a favor de su representada, y se declare procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte solicita a este Tribunal que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica Constitucional lesionada a su representada, ordenándose a la parte presuntamente agraviante a acatar de manera inmediata el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00004 de fecha 11/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, a su puesto de trabajo, con consecuente pago de los salarios caídos transcurridos desde el día del ilegal despido, hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, más los salarios de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2014; y en caso de continuar con el Despido Injustificado, se proceda al pago doble de las Prestaciones de conformidad con la Ley, y sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.604,25).
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De igual manera, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, como Derecho a la Seguridad Social (Art. 86) Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar (Art. 87) Derecho al Salario (Art. 91) Derecho al Pago de las Prestaciones Sociales (Art. 92) Derecho a la Estabilidad Laboral (Art. 93) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es de imperiosa de impermisible necesidad para esta Jurisdicente, dejar establecido que si bien es cierto la denuncias por si solas (per se) de la vulneración de estas normas constitucionales, no genera prima facie competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional por parte de este Órgano Jurisdiccional, tal y como lo consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el Tribunal competente sería el de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional denunciado como violado o vulnerado; NO OBSTANTE A ELLO, es necesario indicar que los derechos constitucionales que se dicen conculcados por la lesión sufrida por parte de la presunta agraviada fueron denunciados a este Órgano Judicial, a través de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de Abril de 2014 por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WIL ZUR ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, titular e la cédula de identidad Nº V-6.185.357, en su condición de PRESIDENTE, la cual tiene su génesis en el desacato a la Providencia Administrativa Nº 00004 de fecha 11/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00076, mediante la declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a favor de la ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398.

En este contexto, es menester para esta Juzgadora, citar la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanado de la Sala Constitucional (caso Central La Pastora, C.A.) con carácter vinculante, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales, para conocer los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo. A tal efecto la sentencia en comento señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Trascrito lo anterior, y visto que la acción de amparo constitucional en el caso de autos, se fundamentó en la denuncia de una lesión constitucional, con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en tal sentido, en total acatamiento de la sentencia de marras, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…

“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…

“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”

Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas Subrayado de este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio.
A tal efecto a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales …

(…) Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
Ahora bien, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en sentencia de 8 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), esta Sala señaló:

“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo …

(…) Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era improcedente porque para la fecha de su interposición, la accionante disponía de un medio ordinario acorde con la pretensión constitucional que debió ejercer y no lo hizo. Así se declara.” (Negrillas Subrayado de este Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio).

Por otra parte, más recientemente la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 880 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo establecido lo siguiente:
(Omissis)…

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.”(Subrayado de este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio).

Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester para esta Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el órgano jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una acción de amparo constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte de la juzgadora, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si la juzgadora considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, en criterio de esta Juzgadora, cuando el justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales con ocasión de actos administrativos de efectos particulares emanados de autoridades competentes en sede administrativa, debe haber agotado el procedimiento idóneo capaz de enervar los efectos de dicho acto a través de las acciones legales con que cuenta para tal efecto, entre ellas, las establecidas en la ley Adjetiva Laboral, vía ésta idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado al amplio ejercicio con el que cuenta el justiciable, para interponer las acciones por la vía ordinaria, por lo que no es posible la vía de la acción de Amparo Constitucional para la obtención de un fin, respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de sus derechos. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas del presente expediente, así como de los recaudos presentados, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta, tiene su génesis en el acto administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-00076, referido a la Providencia Administrativa Nº 00004, de fecha 11/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a favor de la ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, a su puesto de trabajo por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, denunciando el Apoderado Judicial de la presunta agraviada, que la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil INVERSIONES WILL ZUR ELECTRIC, C.A. representada por el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, en su condición de PRESIDENTE, vulneró y transgredió derechos constitucionales de su representada establecidos en los artículos 86, 87, 91, 92 y 93 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio del algún recurso ordinario que conlleve demandar los conceptos laborales que, mediante el presente amparo constitucional se pretende reclamar, y más aún cuando el Apoderado Judicial solicita en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el reenganche de la ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, supra identificada, el cual como se verifica cursante a los folios 06, 09, 11 del presente expediente, el accionante alegó que se hizo efectivo en fecha 02 de mayo de 2013, solicitando adicionalmente la cancelación de salarios caídos, utilidades y indemnización de las Prestaciones Sociales, resultando como vía idónea para reclamar dichos conceptos laborales, la vía ordinaria ante los Tribunales con competencia a fin a la naturaleza del derecho infringido, por lo que este Órgano Jurisdiccional, deja establecido que la naturaleza del Amparo Constitucional es de carácter restitutorio, y no INDEMNIZATORIO, como pretende plantear el Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada en los autos que conforman el presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el accionante en amparo, contaba con los recursos ordinarios para reclamar los conceptos laborales ordenados a cancelar en el acto administrativo incumplido, por la conducta asumida del ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, supra identificado, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES WIL ZUR ELECTRIC, C.A., en acatar de manera parcial lo ordenado mediante la Providencia Administrativa Nº 0004, de fecha 11/01/2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES, que ordenó el REENGANCHE, PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha del despido, hasta el efectivo reenganche, a favor de la ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, que para tal efecto, resulta de imperiosa necesidad para esta Juzgadora señalar, que para el presente caso existe los medios idóneos de reclamación, los cuales se circunscriben al ejercicio de las acciones legales previstas en la Ley Adjetiva Laboral, ya que éstos, se erigen como las vías ordinarias para resarcir el daño sufrido por causa del incumplimiento del acto administrativo que en el caso que nos ocupa, contiene la reclamación de conceptos laborales derivados de la relación laboral, por lo que existiendo dichos procedimientos en las normas supra señalada, puede el accionante solicitar la reclamación de dichos conceptos por la vía ordinaria tal como se fue aclarado anteriormente, todo ello de acuerdo a la facultad que tiene el Justiciable de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, tal como lo prevé el postulado fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual NO fue realizado por el accionante en amparo, en tal sentido necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; será forzoso para esta Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MELIA DEL ROSARIO TARAZONA DE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.398, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIL ZUR ELECTRIC, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En Charallave a los nueve (09) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203º y 155º

DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Exp No. 925-14
Sentencia Nº 37-14
TRS/AJAP/jmg.-