JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
203º y 155º
Conforme fue ordenado en auto de esta misma fecha dictado en la pieza principal, se abre Cuaderno de Medidas en el Juicio que por Acción Merodeclarativa, sigue la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO CARRIZAL C.A; a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda y reforma. En consecuencia, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el alcance del 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho, pues constituye una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si falta uno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.-
En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). (Subrayado del Tribunal).-
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).-
Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar, en lo concerniente a lo esgrimido en el capítulo I denominado por la accionante “DE LOS HECHOS”, en la parte in fine del folio 1 al folio 2; en el capítulo II (folio N° 9) denominado “DEL DERECHO”; así como en su petitorio, en sus dos capítulos que lo comprenden (folios 9 y 10), que existe incongruencia en la afirmaciones de hecho allí contenidas que afecta la presunción de buen derecho, incumpliendo así la parte actora con la carga de proporcionar los argumentos de hecho y de derecho adecuados, pues son los que sirven de sustento a su petición cautelar; por lo que no se encuentra cumplido el extremo de procedibilidad de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y así se establece. En cuanto al segundo extremo relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- Periculum in mora-, este Juzgado encuentra que al folio diez (10) del escrito libelar, el accionante se limita a solicitar “(…) de conformidad con los artículos 585 al 590 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada (…)”, sin argumentar por qué considera cumplido el extremo de procedibilidad en referencia, ni acompaña medios probatorios que constituyan una presunción grave de que pudiese resultar nugatoria la ejecución de un eventual fallo a su favor, razones por las cuales debemos concluir que tampoco se encuentra lleno el extremo en mención y así se establece. En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- la accionante no logró esgrimir en forma asertiva los requisitos de procedencia de la cautelar requerida. En tal virtud, debe este Tribunal observar que, no se encuentran llenos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los abogados Alberto Rivas Acuña, Reina Sánchez de Rivas y Manuel Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edimar Moll Galavis, parte actora. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
EMQ*Wdrr.- Expte. 30389.-