REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-14.683.931.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JESÚS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.751.
PARTE DEMANDADA: MARY FLOR BUENO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO GARCÍA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 30346
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, por el abogado Franklin Jesús Velásquez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.751, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, plenamente identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo, mediante el cual demandó a la ciudadana MARY FLOR BUENO, arriba identificada, por Cumplimiento de Contrato, en la cual pretende: “(…) Primero Este Juzgado declare el DESALOJO INMEDIATO de la Señora MARY FLOR BUENO del inmueble (…) Segundo Se permita acceso de mi poderdante, al inmueble de su pertenencia, y a través de un práctico perito se avalúe los daños (…)”.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado dieciocho (18) de noviembre de 2013, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa respectiva.
En fecha cinco (5) de marzo de 2014, la parte accionada se dio por citada en el presente juicio y posteriormente, procedió a contestar la demanda mediante escrito de esa misma fecha, en el cual entre otras cosas expresa:
“(…) Que en el libelo de demanda acumulan las siguientes pretensiones: desalojo arrendaticio y, daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento de contrato de “Opción de preferencia de Compraventa (sic)”
…Omissis…
En el caso de autos, se observa que el juicio de desalojo en materia de arrendamiento es un procedimiento especial cuyas fases procesales son carácter mixto (oral y escrito) conforme lo disponen los artículos 97 al 124 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que para la tramitación de los procedimientos por incumplimiento de contratos ordinarios previstos en el Código Civil, está previsto el denominado juicio ordinario a que se refieren los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
…Omissis…
“(…) Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la UNIDAD DEL PROCEDIMIENTO y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existiendo por tanto juicios paralelos (…) Por consiguiente se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. B) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La Comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulativas -por ineptas- las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un pronunciamiento distinto, incompatible con el de la otra pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, y se evidencia que la pretensión del apoderado judicial de la parte actora tiene como título o causa de pedir el Desalojo subsidiariamente daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de opción de compra preferencia de compraventa (sic) según los términos esgrimidos en el vuelto de la página 2 del expediente (…)”.-

Al respecto, esta Juzgadora considera que, dadas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por el apoderado judicial de la parte accionada, es oportuno traer a colación, lo esgrimido por la parte accionante en su escrito libelar, quien indicó respecto de su pretensión lo siguiente:
“(…) Ocurre Señor Juez que mi mandante o poderdante en lo adelante, JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS en fecha Quince (sic) de Octubre (10) del año Dos Mil Once (20111) contrato opción de Compra-Venta con la Ciudadana MARY FLOR BUENO, (…) en calidad de arrendataria con derecho de preferencia, desde el Quince (sic) (15) de Octubre (10) del Año Dos Mil Once (2011) con un canon de arrendamiento del (sic) Dos Mil (2000) bolívares (sic) mensuales, DOCUMENTO PRIVADO, que anexo con la letra “B”, vencido éste y no protocolizada la venta, las partes convinieron por (sic) ante la Notaría en fecha Diecinueve (19) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012) donde se expresa en La Cláusula Primera, se deja sin efecto el Documento Privado antes señalado, y se acordó un nuevo precio en la negociación (…) Acontece Señor Juez que evidenciado el incumplimiento de contrato de arrendamiento, al igual que la opción de preferencia de compra venta antes citado, mi poderdante solicitó ante la Superintendencia (Capítulo II, incumplimiento de contrato) cumplió con todos los requisitos en sede administrativa ante el órgano competente (…) (negrillas añadidas) éste según resolución número: 00149 de fecha Cuatro de Diciembre del año Dos Mil Doce (04/12/2012) resolvió …” que las partes indicadas pueden dirimir su conflicto por (sic) ante los Tribunales de la República competentes para tal fin” (…)”
…Omissis…
“(…) Es de hacer notar que el costo del inmueble, sobre el cual recae la demanda por INCUMPLIMIENTO (SIC) DE CONTRATO (negrillas del texto) tiene un costo de (…) añadido a esto, la arrendataria Seora MARY FLOR BUENO, bajo la figura de compradora preferencial, dejó de cancelar dos (2) años de alquiler de manera ininterrumpida a un costo de Dos Mil (2.000,00) bolívares (…)”.
…Omissis…
“(…) es el caso que a pesar de las múltiples gestiones
PETITORIO
Primero Este Juzgado declare el DESALOJO INMEDIATO de la Señora MARY FLOR BUENO del inmueble (…) Segundo Se permita acceso de mi poderdante, al inmueble de su pertenencia, y a través de un práctico perito se avalúe los daños (…)”.-
-II-
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha veintidós (22) de junio de 2007, Expediente N° 06-1795, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente por lo que a fortiour, la falta de la declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió su pronunciamiento N° 2458 del 28/11-2001, caso/ Aeroexpresos Ejecutivos C.A (…)”.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia del veintiuno (21) de julio de 2009, Expediente N° 08-0629, estableció:
“(…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes (…)” (Negrillas de la Sala)

Conforme a las sentencias antes citadas parcialmente y las disposiciones en referencia, debemos establecer que, la accionante yerro en su pretensión al indicar que demanda por el “incumplimiento de contrato”, acción que no existe, toda vez que nuestro legislador estableció en la Ley Sustantiva, en su artículo 1.167, lo siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)” (negrillas y cursiva añadidas); es decir, que puede demandar por cumplimiento o por resolución de un contrato, y no por incumplimiento de contrato. Aunado ello que luego en su pretensión dice que persigue el desalojo, que como acción tiene un procedimiento distinto a las acciones por cumplimiento o por resolución de contrato, esto es en el caso que la expresión desalojo hubiese sido empleada como acción y no como el efecto jurídico de la acción por resolución de contrato. Ante tal indeterminación, debemos puntualizar que no se puede dejar a criterio del Juzgador, determinar cual acción pretende ejercer el demandante ni puede aquél indicar o señalar cuál es la ideal, toda vez que ello es una carga procesal de la parte, correspondiéndole única y exclusivamente al Tribunal determinar (negrillas añadidas) si la misma es viable o no, para que sea sustanciada, hasta el momento de emitir la sentencia de mérito. En consecuencia este Tribunal, dados los planteamientos antes expuestos, considera que el demandante no solo invoca una acción que no existe “incumplimiento de contrato”, sino que también hace referencia a una pretensión de desalojo, todo lo cual hace inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por ende, es contraria a la Ley, conforme lo prevé el Articulo 78 antes citado, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA en contra de la ciudadana MARY FLOR BUENO, y como consecuencia de ello, NULOS todos los actos procesales verificados desde el dieciocho (18) de noviembre de 2013 inclusive. Así se Establece.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30346.-