REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques
203° y 155°

Visto el anterior escrito presentado por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO JOAQUÍN RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-4.390.845, V-8.828.014 y YELITZA MATILDE ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.939, quien actúa en su propio nombre y en representación de su madre, la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-842.694, en su condición de ser su Tutora Interina, representación de este, que se evidencia según Instrumento de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Enero de 2014, bajo el N° 21, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Désele entrada y anótese en los libros de Causa, bajo el N° 30.470; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de de la demanda que nos ocupa; observa en la referida demanda presentada por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G., así como en el poder otorgado al mismo, que actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO JOAQUÍN RODRÍGUEZ ACOSTA y YELITZA MATILDE ACOSTA RODRÍGUEZ, parte accionante, esta última nombrada a su vez actúa en representación de la ciudadanas LIGIA MATILDE ACOSTA DE RODRÍGUEZ, y por otra parte LIGIA MIROSALVA RODRÍGUEZ ACOSTA, la primera en su calidad de Tutora Interina, según se evidencia por Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la misma se encuentra protocolizada por ante el Registro Público de los Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta, y la segunda señalada como apoderada según se desprende de Instrumento Poder que fuera autenticado por ante la Embajada de la Republica de Venezuela, en la ciudad de Bogota, Colombia, bajo el N° 742/2013, folios 791 y 792 Tomo II del libro de Poderes llevados por esa embajada, en fecha 25 de Noviembre de 2013, anexo a los autos. Ahora bien, en la representación de esta última, y el análisis del poder otorgado, por la ciudadana LIGIA MIROSLAVA RODRÍGUEZ ACOSTA a la ciudadana YELITZA RODRÍGUEZ ACOSTA, (ambas hermanas), es necesario destacar, la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (Subrayado de este Tribunal). A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3 .- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4 .-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal exhorta al abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G., a subsanar lo aquí establecido, en el entendido que una vez corregido se proveerá lo conducente. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA


JENIFER BACALLADO




EMQ/YD*.
Exp. Nº 30.470