REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: LENNYS MARGOT FLORES LARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID GALÍNDEZ DE NÚÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.538.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.455.628.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.
EXPEDIENTE: 29.868.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Divorcio, mediante escrito libelar de fecha 02 de mayo del año 2012, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos los cuales corren insertos desde el folio Nº 05 al 08, presentado por la ciudadana LENNYS MARGOT FLORES LARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.607, asistida por la abogada INGRID GALÍNDEZ DE NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.538, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.455.628, alegando que en fecha 21 de febrero del año 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, identificado anteriormente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santo Michelena, Tejerías del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, unión de la cual procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres ISRAEL ANTONIO DE ABREU FLORES y SILVANA ESTHER DE ABREU FLORES, los cuales para la actualidad son mayores de edad, siendo el caso que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, suficientemente identificado, desde el mes de enero del año 2011, supuestamente, ha presentado una conducta inapropiada la cual constituye una falta grave a los derechos y principios que deben prevalecer en el matrimonio y a pesar de aun vivir en el mismo hogar, duermen en habitaciones separadas por cuanto ya no existe la cohabitación, de igual forma, fundamentó su demanda de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 191 eiusdem, finalmente, pretendiendo que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, plenamente identificado.
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días de calendario siguientes a la constancia en autos de su citación, para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio.
Luego de cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, sin que ésta pudiese ser efectiva, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, quien en fecha 18 de octubre del año 2013, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, alegando que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante en su escrito libelar, asimismo, que su representado haya incurrido en el matrimonio con múltiples desavenencias, insultos verbales y agresiones desde el punto de vista moral, pretendiendo que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2013, se presentó ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada INGRID ELIZABETH GALÍNDEZ DE NÚÑEZ, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2013, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2014, se dio por recibida las resultas de la comisión signada con el Nº 2014/039, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de diecinueve (19) folios útiles, la cual fue agregada a los autos.
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2014, se dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 071, de fecha 19 de marzo del año 2014, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de dieciocho (18) folios útiles, la cual fue agregada a los autos.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando la demandante en el texto libelar, como hechos fundamentales, que en fecha 21 de febrero del año 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.455.628, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santo Michelena, Tejerías del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, unión de la cual procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres ISRAEL ANTONIO DE ABREU FLORES y SILVANA ESTHER DE ABREU FLORES, los cuales para la actualidad son mayores de edad, siendo el caso que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, identificado anteriormente, desde el mes de enero del año 2011, supuestamente, ha presentado una conducta inapropiada la cual constituye una falta grave a los derechos y principios que deben prevalecer en el matrimonio y a pesar de aun vivir en el mismo hogar, duermen en habitaciones separadas por cuanto ya no existe la cohabitación, de igual forma, motivo por el cual demanda por Divorcio, basándose en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En relación a lo expuesto por la parte actora, la defensora judicial de la parte accionada comparece a dar contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante en su escrito libelar, asimismo, que su representado haya incurrido en el matrimonio con múltiples desavenencias, insultos verbales y agresiones desde el punto de vista moral, pretendiendo que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas.
Pues bien, siendo que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: La primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
5º La condenación a presidio.
7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, aunado a ello, su cónyuge ha presentado una conducta inapropiada la cual constituye una falta grave a los derechos y principios que deben prevalecer en el matrimonio, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (…)”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “(...) incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (...)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

“(...) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. (…)”.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario determinar si el demandado incurrió en los excesos, sevicias e injurias, según escrito libelar suscrito por la parte accionante, para lo cual se procederá al análisis de los medios de prueba aportados por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Folio 05 y 06, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO y LENNYS MARGOT FLORES LARGO, ambos suficientemente identificados, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el Nº 19 de los libros respectivos, de fecha 21 de febrero del año 1985. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2.- Folios 07 y 08, original de Acta de Nacimiento de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO DE ABREU FLORES y SILVANA ESTHER DE ABREU FLORES, quienes son hijos de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO y LENNYS MARGOT FLORES LARGO, plenamente identificados. Este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3.- Folios 86, 91, 92, 109 al 110, declaraciones testimoniales rendidas ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en primer lugar por la ciudadana JESSICA PATRICIA DOVAL CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.740.782, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si le consta el tiempo que tienen separados la ciudadana LENNYS FLORES Y ANTONIO ABREU, y si puede decirlo?. CONTESTO: Si me consta que tienen como aproximadamente cuatro (04) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si puede manifestar que no hay ningún tipo de la vida en común de esta pareja?. CONTESTO: Si, lo confirmo. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LENNYS FLORES esta dispuesta a continuar con la acción para lograr la disolución del vínculo matrimonial?. CONTESTO: Si. (…)”.
En segundo lugar por el ciudadano SIMÓN ALFONZO BRITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.389.077, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el cónyuge de la señora LENNYS FLORES, la insulta, la humilla. CONTESTO: No me consta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la señora le ha comunicado que esta decidida a disolver el vínculo matrimonial por causa de las agresiones que si cónyuge le ha causado?. CONTESTO: Por otras causas esas no. TERCERA: ¿Diga el testigo cuales son las causas que ella le ha manifestado y que han dado motivo para disolver el vínculo matrimonial?. CONTESTO: Por ejemplo, tanto tiempo junto, y ella no ha sido muy clara conmigo al respecto. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decir, sí la señora LENNYS FLORES y el señor ANTONIO DE ABREU, tienen vida en común o cohabitan?. CONTESTO: Viven en el mismo techo más no mantiene una relación de pareja, de hecho puedo afirmar de que están separados desde hace tres años o más. (…)”
En tercer lugar por el ciudadano JOSÉ FÉLIX ROSALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.873.240, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si la señora le ha comunicado que esta decidida a disolver el vínculo matrimonial?. CONTESTO: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir, que la señora LENNYS FLORES, no mantiene relaciones con su cónyuge?. CONTESTO: No mantienen relaciones. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede decir, una de las causas que ha llevado a la señora LENNYS FLORES a disolver el vínculo matrimonial es el desamor?. CONTESTO: Sí. (…)”.
Por último, se transcribe a continuación el testimonio rendido por la ciudadana LILIA ROSALBA CRIOLLO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.394, ante el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando lo siguiente:
“(…) AL PRIMER PARTICULAR: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LENNYS MARGOT FLORES LARGO y ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, identificados en el escrito de pruebas que acompaña a estas actuaciones?. CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente 27 años, porque fueron vecinos nuestros. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que las personas antes mencionadas, son cónyuges, es decir, son esposos entre sí?. CONTESTÓ: si, porque yo asistí a su matrimonio. AL TERCER PARTICULAR: ¿Diga la testigo, si ha presenciado los malos tratos verbales de ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, a su cónyuge LENNYS MARGOT FLORES LARGO?. CONTESTÓ: Sí, como trabajamos juntas, él se ha presentado al trabajo buscándola a la hora de la salida en su auto para que ella se vaya con él, pero ella se ha negado y él la ha insultado, van como 3 veces, de hecho tuve conversaciones telefónicas con su persona, y me ha dicho que a un futuro él la iba a matar a ella. Me llamaba, me mandaba mensajes, porque como soy la amiga mas cercana a ella él me llamaba, y al teléfono de mi hija quien es menor de edad le mandaba mensajes ofendiéndome, ya que dice que por mi culpa su esposa le pidió el divorcio. Me consta que hace mas de tres años que están separados de cuerpos aún cuando viven en la misma casa, y ella llega nerviosa al trabajo porque él la sigue hostigando y celando. Ella, me ha contado que él le ha pegado, y actualmente hostiga a la madre de LENNYS, a tal punto que tuvo que denunciarlo la semana pasada ante la fiscalía de Los Teques. (…)”.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes siendo éstos estimados con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, por lo que el Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante alegó específicamente los excesos, sevicia y la injuria hacia ella, por parte de su cónyuge, promoviendo las pruebas necesarias que de modo alguno arrojan luz sobre los hechos demandados.
Por otra parte, se evidencia que la parte accionada no trajera a los autos probanza alguna que desvirtuara la afirmación de hecho efectuado por la parte actora.
En el caso de marras, al no haberse hecho evacuar un medio de prueba idóneo que permitiera probar plenamente la inexistencia de los excesos, sevicia y la injuria, ni haber quedado demostrada ninguna otra causal de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, aunque no hubiere sido invocada por aquella, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta, intentada por la ciudadana LENNYS MARGOT FLORES LARGO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, ambos suficientemente identificados, con motivo de Divorcio, por haber quedado probada causal 3º de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide expresamente.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideracicones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunnscripción Juicial del Estado Miranda, administrano justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demana que por DIVORCIO intentara la ciudadana LENNYS MARGOT FLORES LARGO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE ABREU BELLO, ambos ientificados, en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento e la causal tercera (3º) el artículo 185 del Código Civil.
Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ccatorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/VíctorR.-
Exp.- 29.868.-