REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.955.681.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.312.-
PARTE DEMANDADA: CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.876.974.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y LILI FUENTES ANDERSON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.748, 99.939 y 82.215, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30108.
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de abril del 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano Jesús Alexander Villamizar Godoy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.955.681, asistido por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 41.312, para demandar a las ciudadanas Cheire Coromoto Peñaranda Afanador e Ysmenia Yanett Sojo Urbina, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.876.974 Y V-10.181.047, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, compareció ante este Despacho la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas y, a su vez, solicitó que se le designara correo especial, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada. Posteriormente, por auto fechado quince (15) de mayo de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la parte actora consignó las resultas de las citaciones practicadas por los Alguaciles de los Municipios Zamora y Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en donde fue imposible localizar a las demandadas.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se libró cartel a la parte demandada, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, siendo consignados los referidos ejemplares en la presente causa, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 16 de Septiembre de ese mismo año.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se comisionó al Juzgado de Municipio Zamora, con sede en Guatire y al Juzgado del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se fijara en la morada de la parte demandada el cartel in comento.-
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, este Tribunal declaró nula la citación de la co-demandada Ysmenia Sojo, en atención a lo manifestado por la ciudadana SILVIA CAROLINA FONSECA CONTRERAS, en acta cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, ordenándose oficiar al CNE y SAIME, a los fines de que suministraran información acerca del último domicilio que registra en sistema la prenombrada accionada.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la parte actora consignó las resultas de la fijación del cartel de notificación, librado a la co-demandada, ciudadana Ysmenia Yanet Sojo y, posteriormente, a través de diligencia fechada catorce (14) de enero de 2014, procedió a consignar las resultas de la fijación del cartel de citación, librado a la co-demandada Cheire Coromoto Peñaranda Afanador.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2014, el apoderado actor, alegó la imposibilidad de lograr la citación de la co-demandada Ysmenia Sojo y, por lo tanto, desistió del procedimiento en cuanto a la referida ciudadana y que se siguiera el juicio respecto de la co-demandada, ciudadana Cheire Coromoto Peñaranda Afanador, siendo homologado el desistimiento el veintiocho (28) de enero de 2013.-
En fecha diez (10) de febrero de 2014, comparecieron las abogadas Lili Fuentes Anderson y Omaira Díaz de Solares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, respectivamente, quienes mediante diligencia procedieron a consignar original del poder que les fuese otorgado por la ciudadana Cheire Coromoto Peñaranda Afanador, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.876.974, parte demandada en la causa que nos ocupa.-
El día diecisiete (17) de febrero de 2014, comparecieron las abogadas las abogadas Lili Fuentes Anderson y Omaira Díaz de Solares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a consignar escrito constante de cuatro folios útiles y treinta y un (31) anexos, mediante el cual interponen cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, compareció el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de seis (6) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Competencia, por razones de conexión promovida por la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, la abogada Omaira Díaz de Solares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho señalados en la diligencia in comento. Solicitud acordada mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo del año en curso.-
Vencido el lapso a que se refiere el artículo 349 de la Ley Adjetiva, sin que la decisión interlocutoria in comento, fuese objeto de impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia, a través de la representación judicial de la parte demandada, quien suscribe procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa restante alegada por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
Como quiera que el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó el dieciocho (18) de marzo de 2014, escrito constante de seis (6) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa que el mismo fue consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y como quiera que la parte demandada opuso las cuestiones previas contentivas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°.-
Razón por la cual, correspondía a este Juzgado emitir el correspondiente pronunciamiento a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Competencia, por razones de conexión, siendo publicada el veinticuatro (24) de marzo del año en curso, es decir, al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, dentro del lapso a que hace referencia el artículo in comento, lo que hace inferir a esta Juzgadora que el escrito en referencia fue presentado en forma tempestiva, por lo tanto debe considerarse como válida, la contradicción efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante, a las excepciones interpuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en la forma siguiente:
“(…) Tal cuestión previa la opongo en virtud, de que el inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, no fue descrito debidamente con sus linderos, medidas y demás determinaciones, como lo exige la Ley; más aún cuando el presente asunto es una demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble, siendo uno de sus requisitos de procedencia que el inmueble objeto de la acción deba ser debidamente identificado; es decir, que no haya ninguna duda para su reconocimiento e identidad.
Y no solo la parte demandante omitió la identificación del inmueble con sus linderos, medidas y demás características, tampoco señaló sus datos de registro; de igual manera no señaló los datos de autenticación del contrato de opción de compra venta, ni siquiera menciona la Notaría donde se suscribió el documento que señala en el libelo de la demanda, todo ello a los fines de determinar si se trata del inmueble objeto del juicio. Todos estos datos son necesarios y fundamentales a los fines de determinar con precisión cual (sic) es el inmueble objeto de la demanda, con linderos y características, sus datos de registro, así como los títulos y determinaciones necesarias para su plena identificación.
Por lo antes expuesto solicitamos al Tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa alegada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el Artículo 340, ordinal 4º, ejusdem; por ser ésta una defensa previa procedente en derecho, toda vez que el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión, ni se indicaron los datos de registro ni de autenticación de los documentos. (…)”.-
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, lo siguiente:
“(…) En este sentido Ciudadana (sic) Jueza, Rechazo y contradigo en toda forma de derecho la presente Cuestión Previa propuesta, no tengo nada que subsanar, en virtud de que la misma es totalmente improcedente, puesto que el fundamento, el objeto de la demanda, NO ES EL INMUEBLE, ES EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES, ESTE ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. No estamos en presencia de un litigio en donde se esté discutiendo Propiedad o Posesión de Inmuebles, de ser así si subsanaría la presente Cuestión (sic) previa. Por lo tanto, Ciudadana Jueza, es irrelevante colocar linderos, medidas y demás determinaciones y datos de Registro de un inmueble que no está en discusión, cuya propiedad no está en discusión, lo que está en litigio es el incumplimiento de la parte Demandada de un Contrato de Opción de Compra-Venta, cuya Resolución aquí se demanda. Por lo tanto, Ciudadana Jueza, solicito que la presente Cuestión Previa sea declarada SIN LUGAR (…)”.-
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resulta suficiente los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, en el cual identifica donde se encuentra ubicado él mismo, además se halla sustentado en los datos contenidos en los documentos que se consignaron conjuntamente al libelo de demanda. Aunado a ello, la propia representación de la parte accionada, en su escrito de oposición de las cuestiones previas que nos ocupa, cuando requirió la acumulación de la causa por razones de conexión, señaló lo siguiente: “(…) La demanda antes referida tiene como fundamento un contrato de opción de compra venta del inmueble que más abajo se identifica, el cual quedó autenticado bajo el Nº 19, Tomo: 317, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho (sic) contrato se suscribió sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los Nºs 3-3, ubicado en la Planta Tres (3) del Edificio “Residencias Castañón”, situado en el lote B-6 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”. (Negrillas y subrayado añadido). Reconociendo en forma expresa, que si conoce los datos, linderos y demás determinaciones del inmueble objeto de la litis. Por lo que, el hecho de que la parte demandada considere que -no se determinó con precisión el inmueble objeto de la presente causa- en libelo in comento, no resulta relevante, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.-
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es la Resolución de un Contrato aparentemente suscrito por las partes, respecto del cual fueron indicados todo los datos que resultan relevantes para individualizarlo, de forma tal que la parte demandada pueda conocer con exactitud que contrato ha sido invocado por la parte demandante, sin embargo es sorprendente que las apoderadas judiciales de la parte demandada confundan la pretensión de una demanda con el objeto de un contrato. Razón por la cual, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 30108.-
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