REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
204º y 155º

De acuerdo a lo ordenado en auto de esta misma fecha cursante al folio 49 de la pieza principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DÍAZ y THAIS ZENEN GONZÁLEZ DE DÍAZ, contra la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA. En relación con las Medidas, solicitadas en el libelo de demanda, por el abogado RUBÉN DARÍO ANDARÁ LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita: “(…) se pronuncie con las medidas CAUTELARES DE EMBARGO O SECUESTRO y las PROHIBICIONES DE ENAJENAR O GRAVAR, (…)”. Ahora bien, a los fines de proveer lo solicitado por el mencionado Representante Judicial, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: a) En relación a la Cautelar de Embargo, dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil que “El embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En Cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretara el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada”. Motivado a la disposición antes transcrita, se considerada necesario y conducente, exhortar a la parte actora y/o a su apoderado judicial, a que señale sobre que bien mueble del ejecutado se pretende se decrete el embargo, y consigne el documento que acredite esta titularidad a los fines del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. b) Sobre la Medida de Secuestro, señala el artículo 599 eiusdem, son causales de secuestro: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. Analizado el contenido de esta disposición, y revisado el libelo de la demanda, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte accionante, en la solicitud de dicha medida, no indica la causal que justifica la solicitud cautelar, ni los argumentos que sustentan tal pedimento aunado ello a que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, los secuestros se encuentran prohibidos cuando se trata de unidades de vivienda, a tenor de los previsto en artículo 16 del referido decreto, el cual expresa que:“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento (sic) o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”,. En razón de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en este Decreto de ley, este Tribunal niega la Medida de Secuestro solicitada; y c) en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar, se considera necesario instar al supra mencionado profesional del derecho a que amplíe los motivos que justifican el decreto de la cautelar solicitada, así como los medios de prueba que constituyan presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), toda vez que, los que cursan en autos resultan para quien suscribe insuficientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del código de procedimiento civil; así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/YD*
Exp. No. 30.428