JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita por el abogado Javier José Carrera Echegaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio (folio 225 de la presente pieza), en la cual esgrime lo siguiente: “(…) En razón de que mis representados han solicitado amparo sobre derechos y garantías constitucionales por (sic) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en vista de que el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que de ser declarada con lugar la demanda de desalojo pro la causal “b” ejusdem, deberá concederse al arrendatario un plazo de seis (6) meses para entregar el local (…) exijo al Juzgado acuerde no proceder a la entrega material del local hasta que transcurra el término mencionado (…)”. El Tribunal, con vista al requerimiento efectuado por el referido profesional del derecho, se permite traer a colación lo siguiente: i-) En fecha diez (10) de octubre del año 2013, este Juzgado dictó sentencia en la causa que nos ocupa donde estableció en su dispositiva:
“(…) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó el ciudadano IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de cédula de identidad Nº V-1.852.861 contra los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente y consecuentemente, declara PRIMERO: resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 55, Tomo 17, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos arriba mencionados. SEGUNDO: a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble objeto del referido contrato, constituido por toda la parte baja del Edificio denominado Los Pinos, ubicado en la calla Lamas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, así como un depósito ubicado en la parte posterior del hotel denominado Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo, completamente desocupado de bienes y personas.-
Conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la parte demandada no tiene el beneficio de prórroga legal.- (…)”.-
ii-) La referida sentencia, fue objeto del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en Alzada, publicó su referido fallo el veintiuno (21) de febrero de 2014, donde estableció:
“(…) Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAVIER JOSÉ CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…) Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda (…) y SE CONDENA a los arrendatarios hacer entrega material al arrendador del inmueble construido por (…)”.
Agotando de esta manera, el principio de la doble instancia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo una relevancia jurídica en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, lo que permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior, la sentencia proferida en el primer grado de jurisdicción, quedando entendido, por vía de consecuencia, que no prosperó la apelación ejercida por el referido profesional del derecho, es decir, la sentencia in comento se encuentra firme. iii-) En tal sentido, la pretensión del prenombrado profesional del derecho en cuanto a la mutabilidad de la decisión en el caso de marras, de concederle a su patrocinado el lapso de seis (6) meses de prórroga a que se refiere el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B”, pedimento que es totalmente contrario a lo publicado en ambos dispositivos, en virtud de lo requerido por la parte accionante, quien basó su acción conforme lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Ahora bien, de la revisión de los dispositivos parcialmente transcritos, no se desprende que se le haya concedido un plazo para que la parte demandada procediera a entregar el inmueble objeto de la litis, sino por el contrario, le fue vedado el beneficio de prórroga legal, toda vez que, como fue desarrollado en ambas motivas y así quedó establecido, que la parte accionada conforme a lo probado en autos, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y en virtud de ello, no pudo ser merecedora de la prórroga consagrada en el parágrafo primero del artículo 34 del referido Decreto, lo que guarda correspondencia con la intención del legislador en la referida norma en cuanto a premiar al solvente con dicha prórroga y no al que se halle insolvente, de allí que no concede el referido lapso a la parte que se encuentre incursa en el literal “a” del artículo 34 eiusdem.-
Así las cosas, el Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, Chiovenda expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado añadido). Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ibidiem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro. Toda vez que –repito- el efecto que logró la decisión dictada el veintiuno (21) de febrero de 2014, alcanzó una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, es decir, adquirió cosa juzgada la cual despliega un efecto positivo en virtud de lo declarado, por lo que, se niega el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada, por improcedente y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en la diligencia que nos ocupa, pretende a través de quien suscribe, modificar las sentencias in comento, en el sentido de –repito- concederle a su representado un plazo para la entrega el inmueble objeto de la litis, conforme lo establece el artículo 34 en su parágrafo primero del referido Decreto, es decir, una prórroga legal, el cual le fue negado, toda vez que la intención del legislador fue premiar a quien se encuentre solvente, más no concederle el lapso en cuestión a la parte que se encuentre incursa en el literal “a” del artículo 34 ejusdem, conforme a lo desarrollado en ambas sentencias y así quedó establecido. Por los razonamientos antes expuesto, quien suscribe, niega el pedimento realizado por el abogado Javier José Carrera Echegaray, supra identificado, concerniente a la modificación del dispositivo de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la cual se encuentra firme, así como la suspensión de la ejecución forzosa de la referida decisión. Por otra parte, el abogado supra mencionado, consignó copia del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se evidencia de haber sido recibido el veintiuno (21) de los corrientes, no obstante ello no trajo a los autos copia de la admisión del mismo, ni providencia donde haya obtenido la medida cautelar innominada requerida con la finalidad de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa que nos ocupa, circunstancia ésta que al no ser acreditada en autos, mal podría esta Juzgadora ordenar la suspensión de la tantas veces mencionada Ejecución Forzosa. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
jENIFER BACALLADO.
MQ*Wdrr.-
Exp. N° 30195