REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ BRITO SANZ y GABRIELA BLANCO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.818.301 y V-6.047.653, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.495.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.481
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO SANZ y GABRIELA BLANCO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.818.301 y V-6.047.653, respectivamente, asistidos por el abogado HOMER ALEXANDER RODRÍGUEZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.775, en contra de la ciudadana FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.495, toda vez que afirma que adquirieron unas bienhechurías constituidas por una casa signada con el nº 5, edificada en un terreno propiedad de la Sucesión Pérez Núñez, ubicada en la vía a San Diego de Los Altos, sector Los Pozotes, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas fueron especificados en el escrito libelar, de igual forma afirman que la ciudadana FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ya identificada, quien es vecina residente de la vivienda contigua procedió, en su decir, en actitud agraviante a trancar la escalera de común acceso, cerrándolo con un candado y una cadena, reservándose las llaves y forrando las barandas con alambre de púa, situación ésta que refieren les ha impedido el paso a su vivienda, asimismo aseveran que la referida querellada les ofende con insultos e improperios y adicionalmente, aparentemente, desprendió la conexión de electricidad, desconectó el cable de televisión así como del agua, siendo así, por considerar que le fueron lesionados derechos constitucionales procedieron a interponer la presente solicitud a los fines de que se le restituya la situación jurídica, aparentemente, infringida.-
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, los querellantes debidamente asistidos de abogado, consignaron los recaudos en que dicen fundamentar el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante manifestó, en el escrito que da origen a estas actuaciones que la ciudadana señalada como querellada en este escrito, procedió, en su decir, en actitud agraviante a trancar la escalera de común acceso, cerrándolo con un candado y una cadena, reservándose las llaves y forrando las barandas con alambre de púa, situación ésta que refieren les ha impedido el paso a su vivienda, asimismo aseveran que la referida querellada les ofende con insultos e improperios y adicionalmente, aparentemente, desprendió la conexión de electricidad, desconectó el cable de televisión así como del agua.-
Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).
En atención al criterio supra trascrito, y siendo que los querellantes, según lo narrado en el escrito que da origen a estas actuaciones, no refieren haber agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones petitorias o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolvieran su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dicen los querellantes le fue lesionado, por lo tanto, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO SANZ y GABRIELA BLANCO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.818.301 y V-6.047.653, respectivamente, en contra de la ciudadana FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.495 y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.481
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ BRITO SANZ y GABRIELA BLANCO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.818.301 y V-6.047.653, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.495.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.481
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO SANZ y GABRIELA BLANCO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.818.301 y V-6.047.653, respectivamente, asistidos por el abogado HOMER ALEXANDER RODRÍGUEZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.775, en contra de la ciudadana FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.495, toda vez que afirma que adquirieron unas bienhechurías constituidas por una casa signada con el nº 5, edificada en un terreno propiedad de la Sucesión Pérez Núñez, ubicada en la vía a San Diego de Los Altos, sector Los Pozotes, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas fueron especificados en el escrito libelar, de igual forma afirman que la ciudadana FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ya identificada, quien es vecina residente de la vivienda contigua procedió, en su decir, en actitud agraviante a trancar la escalera de común acceso, cerrándolo con un candado y una cadena, reservándose las llaves y forrando las barandas con alambre de púa, situación ésta que refieren les ha impedido el paso a su vivienda, asimismo aseveran que la referida querellada les ofende con insultos e improperios y adicionalmente, aparentemente, desprendió la conexión de electricidad, desconectó el cable de televisión así como del agua, siendo así, por considerar que le fueron lesionados derechos constitucionales procedieron a interponer la presente solicitud a los fines de que se le restituya la situación jurídica, aparentemente, infringida.-
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, los querellantes debidamente asistidos de abogado, consignaron los recaudos en que dicen fundamentar el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante manifestó, en el escrito que da origen a estas actuaciones que la ciudadana señalada como querellada en este escrito, procedió, en su decir, en actitud agraviante a trancar la escalera de común acceso, cerrándolo con un candado y una cadena, reservándose las llaves y forrando las barandas con alambre de púa, situación ésta que refieren les ha impedido el paso a su vivienda, asimismo aseveran que la referida querellada les ofende con insultos e improperios y adicionalmente, aparentemente, desprendió la conexión de electricidad, desconectó el cable de televisión así como del agua.-
Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).
En atención al criterio supra trascrito, y siendo que los querellantes, según lo narrado en el escrito que da origen a estas actuaciones, no refieren haber agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones petitorias o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolvieran su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dicen los querellantes le fue lesionado, por lo tanto, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO SANZ y GABRIELA BLANCO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.818.301 y V-6.047.653, respectivamente, en contra de la ciudadana FELICIA DE LOS MILAGROS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.495 y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.481
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