REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JAIME ARGENIS PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.499.387.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.740-.
PARTE DEMANDADA: ERICA COROMOTO RAMÍREZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.946.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 28.595
-I-
-ANTECEDENTES-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JAIME ARGENIS PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.499.387, debidamente asistido por el abogado MÁXIMO RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.740, en la cual intentó una demanda por motivo de Divorcio en contra de la ciudadana ERICA COROMOTO RAMÍREZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.946, escrito que fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de marzo de 2008, el referido Juzgado instó a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar.
Cumplido el pedimento mencionado, el Juzgado conocedor de la causa admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte accionada al primer acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda, ello en razón de su incompetencia por el territorio.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Despacho dio por recibido las actuaciones remitidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de marzo de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de haber sido recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2008, no ha habido actividad en el presente juicio, manteniéndose inactiva la causa por mas de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .


LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/Aalarcón
Exp. N° 28.595