REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30.450
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ÁNGEL VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.992.767.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de la Vivienda del Estado Mianda.-
PARTE QUERELLADA: ROCIO ELIZABETH CARBAJAL VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.469.998, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.952, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual hacen constar que compareció a la sede de ese Juzgado, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.992.767, declarando que vivía alquilado desde mayo del año 2013, en un Town House, ubicado en la Urbanización Bonaventure Country Club II, Calle 4, Casa Nro. 96, Calle Principal del Ingenio, Guatire, Estado Miranda, dicho inmueble le fue, supuestamente, alquilado por la ciudadana ROCÍO CARBAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.469.998, cancelándole un canon de arrendamiento para ese momento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00). De igual forma, manifestó al Tribunal que el día 15 de enero de 2014, aproximadamente a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.), llegó de viaje con su menor hijo de siete (7) años, y encontró dentro del inmueble a la ciudadana ROCÍO CARBAJAL, ya identificada, con su mamá, su sobrina y una niña menor, y le preguntó qué hacía allí adentro y la ciudadana contestó que el contrato había acabado en el mes de diciembre y que ella iba a hacer uso del inmueble. Siguió exponiendo el accionante, que insistió en llegar a un acuerdo y la referida ciudadana reaccionó en forma grosera sacando a su hijo menor a empujones del inmueble y dejando al hoy querellante encerrado en él mismo, luego, buscó a la Policía de Zamora, la cual acudió a conciliar, siendo infructuosa dicha reconciliación.
Por lo anteriormente expuesto, ejerce la presente acción de Amparo Constitucional contra la violación directa de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, toda vez que la conducta de la ciudadana ROCÍO CARBAJAL, plenamente identificada, pues no acudió a los Órganos de Administración de Justicia para obtener el desalojo que ha hecho.
Por auto de fecha 20 de enero del año 2014, el Tribunal de Municipio admitió la solicitud de amparo y, consecuentemente ordenó, citar a la presunta agraviante, a los fines de que conociera el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Amparo Constitucional.
Cumplidos los trámites de la notificación, así como de la representación fiscal del Ministerio Público y representación de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2014 fijó para el día 25 de febrero del presente año, la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa consideración de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuestos por la parte accionada, hizo del conocimiento de los presentes que dictaría la decisión dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a la referida fecha.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado de Municipio, publicó la versión escrita del fallo, declarando INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional y ordenó, entre otras cosas, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem, se fijó un lapso de 30 días hábiles dentro del cual se decidirá la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción; en consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
-III-
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el presunto agraviante, alegando, que el día 15 de enero de 2014, la ciudadana ROCÍO CARBAJAL, plenamente identificada, procedió a desalojarlo del inmueble en donde habitaba en calidad de inquilino. Por su parte, la accionada sostiene que el querellante compartía la referida vivienda con la madre de ésta, y que él cambió la cerradura de acceso al inmueble sin notificar a nadie.
En la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo siguiente: “En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide”.
En virtud de lo anterior, en la decisión objeto de consulta, el Juzgado de Municipio, consideró que el querellante posee una vía ordinaria que debe agotar antes de intentar la acción de Amparo Constitucional, razón por la cual declaró inadmisible la referida solicitud.
-IV-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el supuesto agraviado afirma haber sido despojado del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, siendo que aparentemente, la ciudadana ROCÍO CARBAJAL, ampliamente identificada, procedió al desalojo, por ello, de los hechos narrados, se infiere que lo supuestamente acaecido es denominado por la Doctrina y la legislación como “Vías de Hecho”, sin embargo, es importante dilucidar lo que constituye o persigue la acción de Amparo Constitucional.
La acción de Amparo Constitucional es por naturaleza una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, ya sea por una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en este sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Subrayado y Negrillas añadidas).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, ésta a los efectos, optó por inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Para enfatizar dicho punto, es importante traer a colación una sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, la cual estableció:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Negrillas añadidas).
Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo.
La Jueza de Municipio cuya decisión conoce este Despacho, en virtud, de la sentencia consultada, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, toda vez que llegó a la plena convicción que las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir todo acto que contemple la perturbación o despojo de la posesión.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta obligatoria. En este sentido, quien suscribe considera necesario determinar que la acción de Amparo Constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el supuesto agraviado con la demanda de amparo, que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber reconocido ambas partes una relación contractual arrendaticia, y haber aparentemente sufrido el quejoso un despojo posesorio, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VERA GONZÁLEZ, ya identificado, cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, ya que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y de esta manera CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se establece.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.992.767 en contra de la ciudadana ROCIO ELIZABETH CARBAJAL VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 13.469.998.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL. Exp. N° 30.450.-
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