REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:DAYSI COROMOTO LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.064.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL ALFREDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.724.
PARTE DEMANDADA: SANTOS SALVADOR SOTILLO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.276.473.
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. No.30.476
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de abril de 2014, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana,DAYSI COROMOTO LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.064.283, debidamente asistida por el abogado RAÚL ALFREDO GUZMÁN, VENEZOLANO, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.724,alegando lo siguiente: “(…) En fecha 09 de Agosto de 1996, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, contraje matrimonio con el ciudadano: SANTOS SALVADOR SOTILLO REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.276.473 y de este domicilio, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio consignada. Procreamos tres (03) hijos de nombre: ALEXIVI PAVEL, SANTOS ABRAHAM Y SAMANTHA ALIOSKA, todos mayores de edad…Una vez efectuado el matrimonio civil ambos fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Campito, Municipio Sucre Petare del Estado Miranda. No se obtuvo patrimonio. Durante los primeros meses de la unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones y de gran temor para mi, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge SANTOS SALVADOR SOTILLO REYES, quien abandonó el domicilio conyugal el 15 de Enero de 2004. Ahora bien ciudadano juez, mi cónyuge regresó de nuevo al hogar, pero es el caso que el día 24 de Junio de 2008, se presentó entre mi y mi cónyuge una fuerte discusión en la que me humilló y agredió en forma verbal y corporal, esto venía pasando desde hace varios años y me chantajeaba, ya que mis hijos todavía eran menores de edad, y procedió a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habíamos mantenido en común. Esta agresión hecha a mi persona motivó a que hiciera unas denuncias, que para los efectos legales se demostrará en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, documentales y testimoniales, las cuales serán formalizadas respectivamente…Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad…para demandar como en efecto lo hago en este acto a mi cónyuge plenamente, identificado anteriormente al ciudadano SANTOS SALVADOR SOTILLO REYES…por estar incurso en….los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Previamente este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones:
1º) Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”.-
2º) Como expresó la accionante en la solicitud: “…Una vez efectuado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Campito, Municipio Sucre Petare del Estado Miranda …”;si bien es cierto, que efectivamente pertenece política y administrativamente al Estado Miranda, no es menos cierto, que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Sucre no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 2° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DAYSI COROMOTO LOYO, ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dejándose constancia en los libros respectivos.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JB/OTCA
Exp. No. 30.476
|