JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
204º y 155º

De acuerdo a lo ordenado por auto de esta misma, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda por los abogados LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, parte actora en la presente causa con base al Ordinal 2º del artículo 588 y en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble:

“…un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 0608, ubicado en el Piso 6 del Bloque 19, Edificio 1 de la “Urbanización Manuel Martínez Manuel” (Trapichito) en la Ciudad de Guarenas, en la jurisdicción del Distrito Plaza del estado Miranda. El citado inmueble tiene una superficie de Setenta y Ocho Metros con Veinte Decímetros Cuadrados (78,20 m²); consta de las siguientes dependencias: Cuatro (04) Dormitorios, Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, Un (01) Baño y un (01) Pasillo interno y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del Apartamento N° 0508; TECHO: Con el piso del Apartamento N° 0708; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pasillo común de circulación del Edificio y pared del Apartamento 0607 y; OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al inmueble anteriormente descrito le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios de Uno coma (sic) Seiscientas Cuarenta y Seis Milésimas Por Ciento (1.646%), y cuyo valor aproximado asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00)…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011:

“ … El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de la arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…” (Subrayado y negritas propio).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende con claridad quedó establecida la protección a aquellos inmuebles destinados a vivienda principal contra todas aquellas medidas administrativas o judiciales a los fines de proteger sus poseedores, en este sentido el mismo Decreto en su artículo 16 establece lo siguiente:

“… PROHIBICIÓN DE DECRETAR SECUESTROS CAUTELARES Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia …” (Subrayado y negritas del este Juzgado).

En este sentido, del texto antes transcrito se observa que quedo prohibido dictar medidas cautelares de secuestros sobre bienes inmuebles destinados a vivienda principal, por cualquier Tribunal de la Republica, lo cual protege de manera absoluta la perdida de la posesión de todos aquellos bienes inmuebles destinados a vivienda, por parte de personas naturales o grupos familiares que habiten en ella, es por ello que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de negar por improcedente la cautelar solicitada y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
EMQ/MB
Exp. No. 30.465