REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA (CESIONARIO): DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.522.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.886.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.135.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N° 20181
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por el ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.114.481, debidamente asistido por la abogado ELIZABETTE AFONSO DE PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.647, mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada en contra de la ciudadana MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, también ya identificada.
Admitida la demanda por auto fechado 22 de mayo de 2000, se ordenó la intimación de la accionada conforme a lo preceptuado en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa respectiva.
Sustanciado el expediente en su totalidad, este Juzgado dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003, declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada, mediante diligencia fechada 8 de diciembre de 2003, siendo oído el recurso por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, en el solo efecto devolutivo.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual ordena la reposición de la presente causa a fin de que sea oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificado.
Por auto fechado 14 de agosto de 2006, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por este Juzgado el 21 de octubre de 2003, ello en atención a la sentencia proferida por la Alzada. En relación al recurso en referencia, el Ad quem dicta sentencia en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado inmediatamente anterior a la intervención del defensor judicial de fecha 13 de febrero de 2002, por lo que una vez firme esta decisión debía proseguirse con la sustanciación del Juicio. Contra esa decisión fue anunciado Recurso de Casación por la parte accionante, el cual fue declarado INADMISIBLE por la Alzada, mediante auto fechado 15 de abril de 2010.
Recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior, la parte accionada presentó escrito de oposición.
En fecha 9 de octubre de 2012, fueron emitidas dos (2) sentencias, una mediante la cual fue resuelta la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otra, en la que se declara abierto a pruebas el presente procedimiento, una vez practicadas las notificaciones respectivas.
Cumplida la formalidad de notificación, la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas mediante diligencia fechada 10 de junio de 2013, siendo providenciado dicho escrito por auto de fecha 25 de junio de 2013.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO CONTENIDAS
EN EL ESCRITO LIBELAR
La parte accionante en el escrito que da origen a las presentes actuaciones alega lo siguiente: 1) Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el No. 48, Tomo 09, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 2000, que otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, ya identificada, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.769.600,oo), al interés del 1% anual, que la prestataria se obligó a devolver en el plazo de dos meses, mediante el pago de dos (2) cuotas mensuales, una para ser cancelada el veintiocho (28) de agosto de 1999, por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 604.800,oo) y la Segunda para ser cancelada el veintiocho (28) de septiembre de 1999, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.164.800,oo). 2) Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo intereses moratorios, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales y los honorarios de abogados, estimado todo ello en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.630.880,oo), la ciudadana MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, ya identificada, constituyó hipoteca de primer grado a favor del accionante por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 42, del nivel 4, del Módulo “A” del Edificio Santa Clara del Conjunto Residencial Santa María en el lugar denominado antiguamente “Santa María de La Francesa”, Sector Los Dos Cerritos, Club Hípico y Los Picachos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho conjunto está constituido por los Edificios Santa Clara, Santa Cecilia, Santa Eduvigis y Santa Rosa, se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida como conjunto No. 2 y tiene una cabida de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (9.374,97 Mts2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1985, bajo el No. 39, Tomo 1, Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de TRES ENTEROS CON SETECIENTASS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO MILLONESIMAS (3,76634%) por ciento. 3) El inmueble objeto de la hipoteca tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (74,62Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con las escaleras del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento No. 41 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y le pertenece a la accionada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de octubre de 1995, bajo el No. 33, Tomo 03, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1995. 4) Consta del documento ut supra identificado que la falta de pago de una (1) de las cuotas de amortización de capital daría el derecho de considerar vencida la obligación principal y solicitar la ejecución de hipoteca allí establecida. 5) La ciudadana MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, ya identificada, no ha cumplido con su obligación de cancelarle las cuotas de amortización supra descritas. 6) Vencida como se encuentra la obligación así como los intereses correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000, resulta exigible la misma, razón por la cual pretende mediante la presente demanda le sean canceladas las cantidades siguientes: “(…) PRIMERO: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo) por concepto de hipoteca convencional de primer grado. SEGUNDO: Los intereses vencidos a partir del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), determinar el monto de los intereses causados, más los que están por vencerse durante el presente procedimiento a la rata del doce (12%) por ciento anual, calculado sobre el capital adeudado, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. TERCERO: la Corrección monetaria que determinen los expertos, a partir del momento en que la deudora hipotecaria entró en insolvencia hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTA: Los gastos extrajudiciales y de cobranza y los correspondientes a honorarios profesionales que fueran procedentes, que fueron convenidos en el documento de hipoteca en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.660.880,oo)…”
III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada en el escrito contentivo de la oposición mencionada en el epígrafe, invoca el Ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con relación al monto establecido en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, por las razones siguientes: 1) Conforme al documento constitutivo la garantía hipotecaria se estableció así: “… y en general para garantizar lo que por daños y perjuicios pudieran resultar, así con los intereses moratorios, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza y los correspondientes honorarios profesionales que fueran procedentes, los cuales a los solos y únicos efectos de las garantías que más adelante se constituyen se estiman prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 630.880,oo), constituyo en este acto a favor del ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, anteriormente identificado, la siguiente garantía: Hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo)…”, por ende el actor, a su decir, pretende cobrar (2) veces la misma suma de dinero, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.630.880,oo), tanto en el particular PRIMERO, como en el CUARTO de su Escrito Libelar, LO QUE SE TRADUCE EN UNA EVIDENTE DISCONDORMIDAD EN EL SALDO, señalando como prueba escrita a que hace mención el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el documento constitutivo del préstamo, invocando a tales efectos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997. 2) Conforme a la pretensión de la accionante y de conformidad con el decreto intimatorio, la accionada fue intimada a pagar entre otras partidas las siguientes: “(…) SEGUNDO: Los intereses vencidos a partir del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), determinar el monto de los intereses causados, más los que están por vencerse durante el presente procedimiento a la rata del doce (12%) por ciento anual, calculado sobre el capital adeudado, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda…y QUINTA: Las costas y costos del presente juicio…”, partidas que, a su decir, no son cantidades líquidas, pues su determinación y precisión, dependerá de circunstancias fácticas que acontecerán en el tiempo, a futuro, inclusive de la actividad procesal desplegada por las partes, siendo así, están sujetas a vicisitudes sobrevenidas, por lo que considera que no son cantidades líquidas y menos aún exigibles. 3) Las partes fijaron la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.630.880,oo), actualmente DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.630,88), “…para garantizar las que por daños y perjuicios pudieran resultar, así como los intereses moratorios, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza y los correspondientes honorarios profesionales que fueran procedentes, “RESULTA IMPROCEDENTE EL COBRO DE DICHOS RUBROS”, por lo que invoca como prueba escrita de ese alegato, el contenido del instrumento constitutivo de la garantía hipotecaria, el libelo de la demanda y el decreto intimatorio de este tribunal. 4) Constituye un abuso de derecho, a que se contrae el artículo 1185 primer aparte del Código Civil, la pretensión del actor, al solicitar la indexación o corrección monetaria, teniéndose en consideración los índices del Banco Central de Venezuela a los montos adeudados. 5) Existe disconformidad en el saldo al no existir hipoteca, pues del documento invocado por el accionante como constitutivo de la misma, se desprende que no fue constituida garantía alguna, por cuanto: a) la accionada declara haber recibido, en calidad de préstamo a interés, de CARLOS GERARDO MONSALVE, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.769.600,oo), al interés del uno por ciento mensual, con un plazo de dos (2) meses. b) Para garantizar la devolución de dicho préstamo, los daños y perjuicios que pudieran resultar, así como los intereses moratorios, los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza y los correspondientes honorarios profesionales que fueran procedentes, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.400.480,oo), sobre un inmueble propiedad de la hoy demandada. c) No consta la aceptación ni ninguna otra declaración de voluntad por parte del ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, ni nadie que lo represente, por cuanto en el documento en referencia no consta declaración alguna que entrañe la formulación de una voluntad jurídica por parte de CARLOS GERARDO MONSALVE, presunto acreedor hipotecario, indicando que la acción incoada es contraria a derecho, por cuanto la misma carece de fundamentación jurídica, pues la hoy demandada declaró de manera unilateral que constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, quien no manifestó voluntad alguna al respecto, es decir, no consta su consentimiento, por ende no existe, supuestamente, hipoteca convencional alguna que CARLOS GERARDO MONSALVE y el tercero DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ, a quien le fueron cedidos los derechos, pueda ejecutar, pues el supuesto titular de ese derecho real en ningún momento dio el consentimiento necesario para la existencia y validez del contrato, razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código Civil, defensa previa que fue resuelta mediante interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2012, declarándose SIN LUGAR.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, la representación judicial de la parte accionada, invocó el ordinal 5º del artículo 663 del Código Civil, como motivo para sustentar la misma, relativo a “Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”, arguyendo lo siguiente:
“(…) Conforme al documento constitutivo la garantía hipotecaria se estableció así: “… y en general para garantizar lo que por daños y perjuicios pudieran resultar, así con los intereses moratorios, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza y los correspondientes honorarios profesionales que fueran procedentes, los cuales a los solos y únicos efectos de las garantías que más adelante se constituyen se estiman prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 630.880,oo), constituyo en este acto a favor del ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, anteriormente identificado, la siguiente garantía: Hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo)…”, por ende el actor, a su decir, pretende cobrar (2) veces la misma suma de dinero, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.630.880,oo), tanto en el particular PRIMERO, como en el CUARTO de su Escrito Libelar, LO QUE SE TRADUCE EN UNA EVIDENTE DISCONFORMIDAD EN EL SALDO, señalando como prueba escrita a que hace mención el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el documento constitutivo del préstamo, invocando a tales efectos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997. 2) Conforme a la pretensión de la accionante y de conformidad con el decreto intimatorio, la accionada fue intimada a pagar entre otras partidas las siguientes: “(…) SEGUNDO: Los intereses vencidos a partir del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), determinar el monto de los intereses causados, más los que están pro vencerse durante el presente procedimiento a la rata del doce (12%) por ciento anual, calculado sobre el capital adeudado, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda…y QUINTA: Las costas y costos del presente juicio…”, partidas que, a su decir, no son cantidades líquidas, pues su determinación y precisión, dependerá de circunstancias fácticas que acontecerán en el tiempo, a futuro, inclusive de la actividad procesal desplegada por las partes, siendo así, están sujetas a vicisitudes sobrevenidas, por lo que considera que no son cantidades líquidas y menos aún exigibles. 3) Las partes fijaron la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.630.880,oo), actualmente DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.630,88), “…para garantizar las que por daños y perjuicios pudieran resultar, así como los intereses moratorios, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza y los correspondientes honorarios profesionales que fueran procedentes, “RESULTA IMPROCEDENTE EL COBRO DE DICHOS RUBROS”, por lo que invoca como prueba escrita de ese alegato, el contenido del instrumento constitutivo de la garantía hipotecaria, el libelo de la demanda y el decreto intimatorio de este tribunal. 4) Constituye un abuso de derecho, a que se contrae el artículo 1185 primer aparte del Código Civil, la pretensión del actor, al solicitar la indexación o corrección monetaria, teniéndose en consideración los índices del Banco Central de Venezuela a los montos adeudados…”
En relación a la afirmación de hecho efectuada por la parte accionada atinente a que el actor “…pretende cobrar (2) veces la misma suma de dinero, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.630.880,oo), tanto en el particular PRIMERO, como en el CUARTO de su Escrito Libelar, LO QUE SE TRADUCE EN UNA EVIDENTE DISCONFORMIDAD EN EL SALDO…”, este Tribunal observa que en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, específicamente, en el particular primero de la pretensión, el acreedor originario reclama el pago de la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo), hoy equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.400,48), por concepto de hipoteca convencional de primer grado y a la par en el particular cuarto requiere por concepto de gastos extrajudiciales y de cobranza la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.660.880,oo), haciendo valer para ello el documento constitutivo de la hipoteca.
Ante tal planteamiento y revisada la instrumental en referencia este Juzgado le atribuye a la misma valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la existencia de la obligación asumida por la demandada y garantizada con hipoteca constituida a favor del acreedor originario (cedente) y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el No. 48, Tomo 9, Protocolo Primero.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que, la ciudadana MARITZA CONSUELO HERNANDEZ SOTELDO, ya identificada, declara, en el documento en mención, que recibió de manos del ciudadano CARLOS GERARDO MOSALVE (cedente) la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.769.600,oo), suma equivalente, por efecto de la reconversión monetaria, a OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.8.769.600,oo), en calidad de préstamo a intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual así como también afirma que constituye a favor del demandante hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo), hoy equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.400,48), a fin de garantizar el pago de la suma dada en préstamo así como los intereses moratorios, gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza así como los correspondientes honorarios profesionales, conceptos que estimó en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.630.880,oo), que en la actualidad equivale a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.630,90), es decir, en la cantidad por la que se constituyó la hipoteca se encuentran comprendidos el monto del préstamo así como la suma estimada por concepto de intereses moratorios, gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza así como los correspondientes honorarios profesionales, por lo que debe concluirse que la parte actora en su pretensión exige el pago doble de la cantidad estimada por concepto de intereses moratorios, gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza así como los correspondientes honorarios profesionales, por lo que la oposición formulada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código Civil, debe prosperar y así se decide.
De otro lado, la parte accionada en su oposición afirma que, “…conforme a la pretensión de la accionante y de conformidad con el decreto intimatorio, la accionada fue intimada a pagar entre otras partidas las siguientes: “(…) SEGUNDO: Los intereses vencidos a partir del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), determinar el monto de los intereses causados, más los que están por vencerse durante el presente procedimiento a la rata del doce (12%) por ciento anual, calculado sobre el capital adeudado, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda…y QUINTA: Las costas y costos del presente juicio…”, partidas que no son cantidades líquidas, pues su determinación y precisión, dependerá de circunstancias fácticas que acontecerán en el tiempo, a futuro, inclusive de la actividad procesal desplegada por las partes, siendo así, están sujetas a vicisitudes sobrevenidas, por lo que considera que no son cantidades líquidas y menos aún exigibles…”
Lo expuesto por la parte accionante resulta procedente, toda vez que sólo puede exigirse, en este tipo de procedimiento, el cumplimiento de obligaciones líquidas y de plazo vencido, tal y como lo dispone el Ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y ciertamente la determinación del quantum de los conceptos reclamados por “intereses por vencerse hasta la definitiva y total cancelación de la deuda” así como por costas procesales, depende de acontecimientos futuros e inciertos, por lo que debieron excluirse del decreto intimatorio, tal y como lo prevé la parte in fine del artículo antes mencionado. En tal virtud, la oposición formulada prospera también respecto de los conceptos ut supra y así se resuelve.
De igual forma, afirma la parte accionada que “…constituye un abuso de derecho, a que se contrae el artículo 1185 primer aparte del Código Civil, la pretensión del actor, al solicitar la indexación o corrección monetaria, teniéndose en consideración los índices del Banco Central de Venezuela a los montos adeudados…”. A este respecto se observa que, los parámetros de cálculo indicados por el accionante a los fines de la indexación o corrección monetaria que requiere no fueron determinados con la especificación debida, aunado ello al hecho que se sujeta su cálculo a un hecho futuro de incierta determinación, es decir, “…hasta la total y definitiva cancelación de la deuda…”, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, Expediente No. 97-0225, Sentencia No. 0224, reiterada en sentencias de fecha 5 de abril de 2001, Expediente No. 00-593, No. 0083, del 25 de febrero de 2004, Expediente No. 02-784, No. 0129 y del 21 de julio de 2005, Expediente No. 02-0780, No. 0479. En tal virtud, este Juzgado desestima la solicitud de corrección monetaria formulada en tales términos y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la disertación que hace la parte accionada respecto a la validez de la hipoteca constituida unilateralmente por la deudora hipotecaria, por no constar el consentimiento del cedente de la acreencia privilegiada, este Tribunal considera que la hipoteca fue válidamente constituida por haber sido protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, según consta de la documental cursante a los folios 16 al 20 del expediente, verificándose así el cumplimiento de la solemnidad absustantia contemplada en el Artículo 1879 de nuestra ley civil sustantiva, por lo que el acreedor hipotecario invocando tal instrumental podía accionar por ejecución de hipoteca, tal y como formalmente lo hizo el día 29 de febrero de 2000, al presentar el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones y así se establece. Con posterioridad a la introducción del libelo y antes de que venciera la oportunidad prevista para que la parte accionada formulara oposición, se verificó una sustitución procesal con ocasión de la cesión de derechos – ex Artículo 1557 del Código Civil- que efectuara el accionante en la persona del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ, ya identificado, según consta de reproducción cursante a los folios 37 al 38 del expediente, a la cual se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se tiene al cesionario como la parte accionante y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, prospera la oposición efectuada por la parte accionada en lo que respecta a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto de la pretensión contenida en el escrito libelar, atinentes a los conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria, gastos extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados así como costas procesales y así se decide.
Ahora, el hecho que resulte procedente la oposición respecto de los conceptos mencionados anteriormente, no impide que se condene a la accionada al cumplimiento de la obligación que declara haber asumido en el documento constitutivo de la garantía, toda vez que constituía su carga probatoria, conforme a lo preceptuado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar que ejecutó la misma en la oportunidad pactada, cuestión que no hizo, por lo que debe prosperar la presente demanda de ejecución de hipoteca sólo en lo que respecta al particular primero del capítulo tercero del libelo, referente a la reclamación que la parte accionante hace de la cantidad dada en préstamo y la suma estimada en el documento constitutivo de la hipoteca por concepto de intereses, gastos extrajudiciales y honorarios profesionales, los cuales se encuentran cubiertos por la garantía hipotecaria en referencia, todo lo cual asciende a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo), hoy equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.400,48), tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte accionada respecto de los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto de la pretensión contenida en el escrito libelar y, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ejecución de hipoteca sólo en lo que respecta al particular primero del capítulo tercero del libelo, referente a la cantidad dada en préstamo y la suma estimada en el documento constitutivo de la hipoteca por concepto de intereses, gastos extrajudiciales y honorarios profesionales, los cuales se encuentran cubiertos por la garantía hipotecaria en referencia, todo lo cual asciende a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.400.480,oo), hoy equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.400,48), suma ésta que la accionada deberá cancelar al accionante (cesionario).
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 20181
EMMQ/JBG
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