REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE HERRERA SILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.103.211.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y LUDMILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.563 y 26.907, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSORA DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en la Oficina de Comercio en fecha 21 de octubre de 1955, bajo el N° 13-A, la cual fue disuelta anticipadamente al vencimiento de su duración, por acuerdo de los socios el cual se encuentra contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de julio de 2001, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 51, Tomo 160-A, en la persona de cualesquiera de sus liquidadores, ciudadanos MARCELO NARANJO RECALDE y GUILLERMO MEDINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.234.783 y V-9.483.019, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 28.415.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, anteriormente identificado, mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la Sociedad Mercantil “INVERSORA DE VENEZUELA, S.A.”, supra identificada, en la persona de cualesquiera de sus liquidadores, ciudadanos MARCELO NARANJO RECALDE y GUILLERMO MEDINA PIÑANGO, anteriormente identificados.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y admitió la demanda emplazándose a la parte demanda, a los fines de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de cualesquiera de sus liquidadores, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva y la apertura del cuaderno de medidas, así como también solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicará la citación de la demandada, en la persona de cualesquiera de sus liquidadores, lo cual fue acordado por el Tribunal
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal libro la respectiva compulsa, oficio y despacho para la practica de la citación personal de la demandada, así como también aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas, dictando auto en esa misma fecha, mediante el cual el Tribunal luego de una exhaustiva revisión a las actas negó el decreto de Medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue debidamente cumplida, en virtud de imposibilidad del Alguacil de ese Tribunal en lograr la citación personal de cualesquiera de los liquidadores de la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara Cartel de Citación a la accionada, en virtud de la imposibilidad del Alguacil comisionado en practicar la citación personal, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada y posteriormente lo consignó publicado mediante diligencia de fecha 13 mayo del mismo año, y en fecha 10 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser fijado el cartel en la dirección del accionado, e instó a la representación judicial del accionante a que consignara el fotostato necesario para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó lo requerido, en consecuencia el Tribunal libró en fecha 08 de junio de 2009, al Juzgado comisionado el oficio y despacho ordenado anteriormente para la fijación del cartel en la morada de la accionada.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida, provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, designó como defensora judicial a la abogada Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.311, y se ordenó su notificación a los fines de que aceptara el cargo de defensora Ad-Litem de la demandada o se excusara del mismo, cuya boleta fue librada en esa misma fecha y consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, dicto auto complementario al auto de admisión de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, ya identificada, expuso su imposibilidad de aceptar el cargo recaído en su persona.
El Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, en virtud de lo expuesto por la abogada Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, designó como defensor judicial al abogado Juan Colmenares, ya identificado, y ordenó su notificación mediante boleta, a los fines de que aceptara el cargo de defensor Ad-Litem de la demandada o se excusara del mismo, cuya boleta fue librada en esa misma fecha y consignada por el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, debidamente firmada por el abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, el al abogado Juan Colmenares, ya identificado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor Ad-Litem de la demandada, siendo acordada y librada por el Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada debidamente firmada como recibida por el mismo.
En fecha 12 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicito al Tribunal se librara el Edicto correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2010, el abogado Juan Colmenares, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó
escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal acordó la elaboración del edicto respectivo, siendo librado en esa misma fecha y retirado por la representación judicial de la parte actora para su publicación en fecha 07 de abril de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de octubre de 2008; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 07 de abril de 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Exp. N° 28.415.-
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