REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: EDI MERCEDES RODRÍGUEZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.975.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.
PARTE DEMANDADA: MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL LARGO MEJÍA y RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.085 y 136.641, respectivamente.
EXPEDIENTE: 29.487.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Acción Reivindicatoria, mediante escrito libelar de fecha 29 de octubre del año 2010, constante de tres (03) folios útiles y sus recaudos los cuales corren insertos desde el folio Nº 06 al 36, presentado por el abogado SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDI MERCEDES RODRÍGUEZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.975.238, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.769, alegando que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (781 Mts2), así como sus bienhechurías, situada en la finca Las Polonias, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: NORTE: En una longitud de treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa”; SUR: En treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa”; ESTE: En una longitud aproximada de veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa” y OESTE: Aproximadamente veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con carretera pública, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2003, bajo el Nº 35, Tomo 04, Protocolo Primero y las bienhechurías construidas sobre el mencionado lote de terreno se encuentran protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del año 2009, bajo el Nº 10, Folio 106, Tomo 21 del Protocolo de trascripción del año 2009, siendo el caso que desde el mes de junio del año 2005, la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.769, supuestamente, se introdujo de manera clandestina y arbitraria sin el consentimiento de su representada, tomando posesión del bien inmueble, es por ello que pretende que la demandada devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble descrito anteriormente a su representada quien es la legítima propietaria del mismo, con expresa condenatoria en costas para la accionada. De igual forma, solicita el decreto de medida de secuestro conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Verificados los trámites de la citación de la parte demandada ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, suficientemente identificada, ésta se produjo en fecha 06 de diciembre del año 2010, presentándose el 09 de febrero del año 2011, confiriendo poder Apud Acta al abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062, y posteriormente, en fecha 11 de febrero del año 2011, el apoderado judicial mencionado anteriormente, consignó diligencia en un (01) folio útil y anexos los cuales corren insertos desde el folio 48 al 59, alegando que su representada presentó un cuadro de sangrado genital severo con anemia por fibromatosis uterina severa sintomática y consecuentemente, reposo en cama hasta establecer recuadro hipertensivo y preparar para la intervención de histerectomía total (extirpación del útero), siendo esto un “caso fortuito y de fuerza mayor” que oportunamente coincidió con el lapso de contestación de la demanda, la cual no pudo hacerse efectiva, siendo así las cosas, solicitó se repusiera la causa al estado de comenzar nuevamente el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 17 de febrero del año 2011, se presentó ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2011, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada demuestre porque no pudo dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero del año 2011, compareció ante este Juzgado el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio Nº 71 al 95 y 97 al 136.
En fecha 28 de febrero del año 2011, la representación judicial de la parte demandada abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESE, promovió prueba testimonial.
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2011, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.
En fecha 28 de marzo del año 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de reapertura del lapso para la contestación de la demanda, efectuada por la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2011, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, segundo aparte del artículo 4, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 06 de mayo del año 2011.
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2012, este Juzgado ordenó continuar con la prosecución de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 17 de enero del año 2013, la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, confirió poder Apud Acta a los abogados SAÚL LARGO MEJÍA y RODIE AUXILIADORA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.085 y 136.641, respectivamente.
Por diligencia de fecha 27 de enero del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada RODIE AUXILIADORA COLMENARES, consignó anexos en copias simples los cuales corren insertos desde el folio Nº 203 al 238.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (…)”.
En el caso de autos, la representación judicial de la accionante, a los fines de ilustrar al Tribunal referente a la restitución del inmueble objeto de este juicio, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
1º) Que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (781 Mts2), así como sus bienhechurías, situada en la finca Las Polonias, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
2º) Que el derecho de propiedad que tiene sobre dicho inmueble, consta mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2003, bajo el Nº 35, Tomo 04, Protocolo Primero y las bienhechurías construidas sobre el mencionado lote de terreno se encuentran protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del año 2009, bajo el Nº 10, Folio 106, Tomo 21 del Protocolo de trascripción del año 2009.
3°) Que desde el mes de junio del año 2005, la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.769, supuestamente, se introdujo de manera clandestina y arbitraria sin el consentimiento de su representada, tomando posesión del bien inmueble.
Ahora bien, la parte demandada por intermedio de su representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a consignar un escrito alegando que su representada presentó un cuadro de sangrado genital severo con anemia por fibromatosis uterina severa sintomática y consecuentemente, reposo en cama hasta establecer recuadro hipertensivo y preparar para la intervención de histerectomía total (extirpación del útero), siendo esto, a su decir, un “caso fortuito y de fuerza mayor” que oportunamente coincidió con el lapso de contestación de la demanda, la cual no pudo realizar de manera efectiva, solicitando se repusiera la causa al estado de comenzar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo del año 2011, declaró la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada pese a estar a derecho, ya que quedó debidamente citada en fecha 06 de diciembre del año 2010, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal y como quedó establecido en este fallo. Por otra parte, en el lapso previsto para promover pruebas, la parte actora hizo lo propio a tal fin, mientras que la parte demandada si bien promovió unas documentales las mismas en nada le favorecen, tal y como será determinado en este mismo fallo, sin antes puntualizar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (…)”, (Negrillas del Tribunal), así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. (...)”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba que le favorezca.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte quedó citada en fecha 06 de diciembre del año 2010, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, promovió las pruebas por lo que de seguidas este Tribunal pasa al examen de los medios aportados al proceso:
Pruebas que fueron aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora ciudadana EDI MERCEDES RODRÍGUEZ DE CANÓNICO, suficientemente identificada:
1.- Folios 10 al 13, original de documento de compra-venta mediante el cual los ciudadanos LUIS ELIGIO MANCEBO IGLESIAS, MANUEL MANCEBO VARELA y JOSÉ LUIS MANCEBO VARELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.042.549, V-6.463.022 y V-10.284.228, respectivamente, dieron en venta a la ciudadana EDI MERCEDES RODRÍGUEZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.238, un lote de terreno el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (781 Mts2), situado en la finca Las Polonias, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2003, bajo el N° 35, Tomo 04, Protocolo Primero. Este Juzgado le otorga valor de plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar que la hoy demandante adquirió el lote de terreno relacionado con la presente causa en fecha 05 de junio del año 2003 y así se decide.
2.- Folios 14 al 36, original título supletorio otorgado ante este Juzgado en fecha 13 de julio del año 2009, a la ciudadana EDI MERCEDES RODRÍGUEZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.238, sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la finca Las Polonias, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2003, bajo el N° 35, Tomo 04, Protocolo Primero. El mencionado título supletorio se protocolizó ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del año 2009, bajo el Nº 10, Tomo 21, Folio 106, del protocolo de transcripción del año 2009. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar que la hoy demandante construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno de su propiedad y así se decide.
3.- Folios 178 al 181, declaraciones testimoniales de las ciudadanas JUANA MARINA RAMÍREZ UZCATEGUI y NERSILV LILIANA ROSARIO PUELLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.919 y V-19.205.515, respectivamente, ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales se transcriben a continuación:
A) Declaración testimonial de la ciudadana JUANA MARINA RAMÍREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.919:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO y en caso afirmativo explique el motivo por el cual la conoce?, la testigo respondió: Sí la conozco desde hace muchos años porque era amiga de la infancia de mi madre y siempre mantuvo una relación de amistad con nosotros luego de la muerte de mi madre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO construyo (sic) por sus únicas y solas expensas una casa de vivienda ubicada en la Urbanización Las Nuevas Polonias en San Antonio de los Altos y de razón fundada de sus dichos?, la testigo respondió: Sí me consta y mi hermano y mi persona la ayudamos a conseguir o ubicar los materiales para la construcción a un bajo costo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO no habita en la actualidad en dicha casa que construyó? La testigo respondió: Bueno una vez que a la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO le dan el permiso de habitalidad (sic) ella se muda con sus nietos dado el abandono de su madre, pero en el año 2005 la señora MAIRA (sic) MORALES en ausencia de la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO ingresa a la casa con la pareja que ella convivía no permitiendo el ingreso a la misma de la señora CANÓNICO hasta la presente fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado el momento en que la ciudadana MAIRA (sic) MORALES ha estado en la vivienda de la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO y en caso afirmativo explique lo que le consta en cuanto a la actitud asumida por dicha ciudadana MAIRA (sic) MORALES? La testigo respondió: En varias oportunidades me apersone (sic) con la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO a su vivienda notando la presencia de la señora MAIRA (sic) MORALES observando una actitud hóstil y agresiva hacia la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO no permitiéndole el ingreso a su vivienda alegando que porque allí vivían sus hijos esa casa le pertenecía y que por ello nadie la sacaría de allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque motivo y razón usted se apersonó en varias oportunidades con la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO a la vivienda referida anteriormente? La testigo respondió: La única razón del porque yo la acompañé en varias oportunidades fue con la finalidad de ver a sus nietos ya que la señora MAIRA (sic) MORALES al no permitir el ingreso a la vivienda tampoco le permitía ver a sus nietos (…)”.
B) Declaración testimonial rendida por la ciudadana NERSILV LILIANA ROSARIO PUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.515:

“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO y en caso afirmativo explique el motivo por el cual la conoce?, la testigo respondió: Sí la conozco, la conozco porque es la abuela del ciudadano CÉSAR CANÓNICO que fue compañero de estudio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO construyo (sic) por sus únicas y solas expensas una casa de vivienda ubicada en la Urbanización Las Nuevas Polonias en San Antonio de los Altos y de razón fundada de sus dichos?, la testigo respondió: Sí construyó la casa y tengo entendido que la construyó para que vivieran sus nietos juntos con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO no habita en la actualidad en dicha casa que construyó? La testigo respondió: Bueno se que un fin de semana la ciudadana MAIRA (sic) MORALES en ausencia de la señora EDI ROODRÍGUEZ DE CANÓNICO ingresa a la casa con la pareja que ella convivía no permitiendo el ingreso de la señora CANÓNICO hasta la presente fecha diciendo que esa casa era de ella porque allí vivían sus hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado el momento en que la ciudadana MAIRA (sic) MORALES ha estado en la vivienda de la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO y en caso afirmativo explique lo que le consta en cuanto a la actitud asumida por dicha ciudadana MAIRA (sic) MORALES? La testigo respondió: Bueno si la ví cuando yo me dirigía a la casa a realizar trabajos de estudios con CÉSAR que es el nieto de la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO observando una actitud hóstil y agresiva por parte de la señora MAIRA (sic) MORALES hacia la señora EDI RODRÍGUEZ DE CANÓNICO no permitiéndole el ingreso a su vivienda alegando que porque allí vivían sus nietos esa casa le pertenecía y era de ella. (…)”.
De las declaraciones transcritas anteriormente, se evidencia que las testigos no incurren en contradicción alguna y son contestes al momento de responder a las mismas preguntas, afirmando que la hoy accionada impide el ingreso a la demandante al inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Pruebas que fueron aportadas al proceso por la parte demandada ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, suficientemente identificada:
1.- Folios 71 al 75, copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ CANÓNICO RODRÍGUEZ y MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.295 y V-6.527.769, respectivamente, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio del año 1993. Este Tribunal desecha la mencionada documental a pesar de ser un documento público, por ser impertinente, ya que no constituye contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide.
2.- Folios 76 al 79, partidas de nacimiento de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ CANÓNICO, ADRIANA CAROLINA CANÓNICO MORALES, DELIO ABRAHAM CANÓNICO MORALES y CÉSAR DANIEL CANÓNICO MORALES. Este Juzgado desecha las mencionadas documentales a pesar de ser documentos públicos, por ser impertinentes, ya que no constituyen contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide.
3.- Folios 80 al 81, copia simple de boleta de zonificación para séptimo grado, año escolar 2004-2005 y certificado de promoción de sexto grado del ciudadano CÉSAR DANIEL CANÓNICO MORALES. Este Tribunal desecha las mencionadas documentales, por ser impertinentes, ya que no constituyen contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide.
4.- Folios 83 al 90, copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos MARTÍN ALEJANDRO LEIS CROPPER y MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.830 y V-6.527.769, respectivamente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de octubre del año 2007. Este Juzgado desecha la mencionada documental a pesar de ser un documento público, por ser impertinente, ya que no constituye contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide.
5.- Folios 91 al 94, cartas de residencia expedidas por el Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los ciudadanos ADRIÁN EDUARDO YÈPEZ CANÓNICO, EDUARDO RAMÓN YÉPEZ CRUZ, ADRIANA CAROLINA CANÓNICO DE YÉPEZ y DELIO ABRAHAN CANÓNICO MORALES, venezolanos, mayores de edad a excepción del primero, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.537.736, V-16.902.054 y V-20.615.474, respectivamente, el primer nombrado no posee cédula de identidad, en fechas 11 y 14 de febrero del año 2011. Este Tribunal desecha las mencionadas documentales, por ser impertinentes, ya que no constituyen contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide.
6.- Folio 95, copia simple de factura de pago de la Electricidad de Caracas, bajo el Nº de contrato 100001765601.9, a nombre de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, suficientemente identificada. Este Juzgado desecha la mencionada documental, por ser impertinente, ya que no constituye contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide.
7.- Folios 97 al 136, las documentales que corren insertas a los mencionados folios, fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en atención a la articulación probatoria que ordenó abrir el Tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el auto dictado en fecha 21 de febrero del año 2011, asimismo, las documentales en referencia fueron valoradas en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo del año 2011, la cual declaró improcedente la solicitud de reapertura del lapso para dar contestación a la demanda.
8.- Folios 203 al 238, A) Copia simple de querella interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Los Teques, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de veintiún (21) folios útiles, por la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, suficientemente identificada, en contra de los ciudadanos EDI MERCEDES RODRÍGUEZ DE CANÓNICO, CÉSAR JOSÉ CANÓNICO GONZÁLEZ, DARLENE REGALADO DE CANÓNICO, SILVIA QUINTERO DE REGALADO, JUANA MARINA RAMÍREZ UZCATEGUI y NERSILV LILIANA ROSARIO PUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.975.238, V-2.061.078, V-9.486.674, V-3.189.702, V-5.117.919 y V-19.205.515, respectivamente. De su contenido se desprende que fue admitida una querella penal que en nada impide que sea dictada la sentencia en la presente causa, ni es razón para que se suspenda el curso de la misma. B) Informe de inspección de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09 de enero del año 2014, constante de tres (03) folios útiles. Este Juzgado desecha la mencionada documental, por ser impertinente, ya que no constituye contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide y C) Escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, suficientemente identificada, ante el Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, constante de once (11) folios útiles. Este Tribunal desecha la mencionada documental, por ser impertinente, ya que no constituye contraprueba de los hechos alegados por la accionante y así se decide.
Del examen probatorio, se desprende que la parte actora logró probar ser la propietaria del inmueble cuya restitución pretende y que el mismo se halla en poder de la demandada, mientras que la accionada nada probó que le favorezca, es decir, no probó tener mejor título que quien ha peticionado la restitución del bien, no hizo contraprueba a ninguna de las afirmaciones de hecho de la demandante y por el contrario evidenció estar en la posesión del inmueble pero sin exhibir título ni contrato alguno que justifique la posesión del mismo y así se establece.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (…)”, mediante el ejercicio de la reivindicación, la parte actora persigue dos efectos, por una parte, la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad, y además, el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado.
En este orden de ideas, cabe destacar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción reivindicatoria, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) El carácter de propietario del actor reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; y 4) Plena identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios. Ahora bien, tratándose de reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: 1) Que ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, en cuyo caso se preferirá al de mejor título; 2) Que ninguna de las partes exhiba titularidad registrada, con lo cual se preferirá a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y 3) Que sólo una de las partes presenta titularidad, en cuyo caso se preferirá - salvo que prospere la usucapión u otra defensa idónea - la condición del titular del derecho de propiedad formal. Así las cosas y siendo que la parte actora probó los extremos que hacen procedente una acción petitoria como la que nos ocupa, debe forzosamente este Tribunal declarar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y así se decide.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se establece
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 887 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por la ciudadana EDI MERCEDES RODRÍGUEZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.238, contra la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.769; y consecuentemente: Se ordena a la parte demandada, ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, suficientemente identificada, a que restituya a la parte actora el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (781 Mts2), así como sus bienhechurías, situada en la finca Las Polonias, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: NORTE: En una longitud de treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa”; SUR: En treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa”; ESTE: En una longitud aproximada de veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa” y OESTE: Aproximadamente veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con carretera pública, sobre el cual la parte actora tiene un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2003, bajo el Nº 35, Tomo 04, Protocolo Primero y las bienhechurías construidas sobre el mencionado lote de terreno se encuentran protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del año 2009, bajo el Nº 10, Folio 106, Tomo 21 del Protocolo de trascripción del año 2009.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/VíctorR.-
Exp. N° 29.487.-