REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.829
PARTE ACTORA: ANA ROSA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.240.709.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA LECCA, ANA MARÍA DE GOUVEIA y MARÍA MARTINI abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.433, 41.286 y 161.091, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMÓN MARIN SAAVEDRA, CARY GUILLERMINA MARIN SAAVEDRA, GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, LILIAN JOSEFINA MARIN SAAVEDRA, LISBET COROMOTO MARIN SAAVEDRA y ANA EMILIA MARIN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.350.172, 11.484.517, 6.545.561, 8.755.684, 8.752.612 y 10.096.988, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MONASTERIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.594.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por la ciudadana ANA ROSA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.240.709, debidamente asistida por la profesional del derecho TERESA LECCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.433, mediante el cual demandó a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MARIN SAAVEDRA, CARY GUILLERMINA MARIN SAAVEDRA, GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, LILIAN JOSEFINA MARIN SAAVEDRA, LISBET COROMOTO MARIN SAAVEDRA y ANA EMILIA MARIN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 6.350.172, 11.484.517, 6.545.561, 8.755.684, 8.752.612 y 10.096.988, respectivamente, alegando lo siguiente: 1) En el año 1959, inició una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre EDMIDIO RAMÓN MARIN, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 1.896.612, dicha relación fue mantenida de manera pública, notoria e ininterrumpida durante aproximadamente cincuenta dos (52) años, presentando las siguientes características: a) Cohabitamos permanentemente bajo el mismo techo desde el inicio de la relación, hasta la fecha de fallecimiento de mi concubino. b) Nos mantuvimos en una unión estable de hecho, de manera notoria y de forma ininterrumpida. c) Nos dimos trato de marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuviésemos casados y; d) Cumplimos con nuestros deberes, la satisfacción recíproca de nuestras necesidades, guardándonos fidelidad y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio. 2) En fecha 16 de febrero de 2011, el prenombrado ciudadano falleció, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 170, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 2011. 3) Durante los primeros años de la relación concubinaria, mi concubino y yo fijamos residencia, en las Clavelinas, tanque 2, casa Nº 23, Guarenas, Estado Miranda, de dicha unión procreamos seis (06) hijos. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767, 823 y 824 del Código Civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, a los ciudadanos que llevan por nombre ALEXIS RAMÓN MARIN SAAVEDRA, CARY GUILLERMINA MARIN SAAVEDRA, GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, LILIAN JOSEFINA MARIN SAAVEDRA, LISBET COROMOTO MARIN SAAVEDRA y ANA EMILIA MARIN SAAVEDRA, plenamente identificados, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal a que reconozcan que la ciudadana ANA ROSA SAAVEDRA vivió en unión concubinaria con el ciudadano EDIMIDIO RAMÓN MARIN, ambos identificados, desde el año 1959 hasta la fecha de su deceso de forma ininterrumpida y, que reconozcan que como consecuencia de la unión concubinaria le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de lo adquirido. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 427.588,00), equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.500 U.T.).
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2012, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en autos, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual forma, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del finado mediante Edicto, en el que se llamó a quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, y la publicación de los edictos a los que hace referencia el auto de admisión, en fecha 14 de febrero de 2013, comparecieron los co-demandados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO MONASTERIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.594, y consignaron escrito de contestación a la demanda, conviniendo y aceptando tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte accionante.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció el Secretario Accidental de este Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Edicto publicado en fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal en atención a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, designó como Defensor Judicial de los causahabientes, al abogado JUAN COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quien en fecha 13 de noviembre de 2013 –previo trámites de citación- dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la actora.
El día 16 de junio del año 2008, fue agregado el escrito de pruebas consignado previamente por la representación judicial de la parte actora.
El día 28 de enero de 2014, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 10 de abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 07, copia simple Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, fechada 18 de febrero de 2011. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado la causa y fecha del deceso del ciudadano EDMIDIO RAMÓN MARIN.
2. Folios 08 al 10, Justificativo de Perpetua Memoria evacuado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo del año 2011, constituido por declaraciones extrajudiciales rendidas por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.618, y por la ciudadana CARMEN MONTEMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.154.823. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos para perpetua memoria, que no basta con producir la documental en juicio, sino que resulta menester promover los testigos que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, con la finalidad de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…)”. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…)”, la valoración del justificativo de perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido justificativo, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, no fueron llamadas las personas que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria promovido por la parte demandante, y así se establece.
3. Folio 11, Constancia de Unión Concubinaria emitida por la antigua Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1992. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para la fecha de emisión, dicha Prefectura dejó constancia que entre la ciudadana ANA ROSA SAAVEDRA y EDMIDIO RAMÓN MARIN vivían en unión concubinaria desde hace treinta y un (31) años.
4. Folios 12 y 13, Estados de Cuenta, aparentemente, emanado de la entidad bancaria BANCO CARONÍ C.A., pertenecientes al finado EDMIDIO RAMÓN MARIN, plenamente identificado. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante medio legal. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, y así se establece.
5. Folio 14, Original de Carta de Residencia, emitida por el CONSEJO COMUNAL “TANQUE 2”, de “Las Clavelinas” Guarenas, Estado Miranda, fechada 22 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana ANA ROSA SAAVEDRA, antes identificada, reside en la referida comunidad desde hace cuarenta y cinco (45) años. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6. Folios 15 al 19, Partidas de Nacimiento emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MARIN SAAVEDRA, CARY GUILLERMINA MARIN SAAVEDRA, GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA y LISBET COROMOTO MARIN SAAVEDRA y; Partidas de Nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, pertenecientes a las ciudadanas LILIAN JOSEFINA MARIN SAAVEDRA, y ANA EMILIA MARIN SAAVEDRA, todos plenamente identificados. Este Juzgado aprecia dichas documentales por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente de estos ciudadanos con el occiso y la hoy accionante, y así se establece.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin, dejando constancia el Defensor Ad Litem -de los causahabientes del finado-, que no pudo promover pruebas ya que no logró comunicarse con los mismos.
Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas y como quiera que los accionados convinieron en los hechos alegados por la demandante, este Tribunal observa que quedó probado en autos, la existencia de una relación estable de hecho, sin embargo, es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos –vale decir que son concurrentes-, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Establecido lo anterior, y siendo que de las actas procesales no se desprenden argumentos, que contraríen lo supra citado, y aun mas importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que hagan que la declaración de unión concubinaria que hoy se reclama no prospere, a criterio de esta Juzgadora, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, no solo por el convenimiento que en cuanto a los hechos y el derecho hacen los demandados, sino también por las probanzas traídas a juicio, que arrojan que no existió impedimento alguno para una efectiva convivencia, aunado ello a la filiación de los co-demandados con el finado y la hoy accionante, así como el hecho que estos fijaron su hogar en la comunidad Las Clavelinas, tanque Nº2, casa Nº 23, Guarenas, Estado Miranda, lo que refleja que existió la cohabitación y permanencia entre éstos últimos, y a la par los co-demandados (herederos conocidos) convinieron –repito- en todo lo alegado por la actora, hecho éste que resulta relevante, toda vez que dicho manifiesto refleja la notoriedad y existencia de la unión concubinaria que hoy se reclama, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando los demandados hubieren dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los co-demandados, sino para –como expresa en el escrito libelar- ejercitar los derechos patrimoniales que puedan nacer de dicha unión, es decir, que la actora acude a esta vía jurisdiccional a agotar un extremo de ley, para que se le reconozca como concubina y tener una cuota parte en el acervo hereditario, y no como se dijo anteriormente por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que los co-demandados al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenados en costas, ello de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA ROSA SAAVEDRA en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MARIN SAAVEDRA, CARY GUILLERMINA MARIN SAAVEDRA, GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, LILIAN JOSEFINA MARIN SAAVEDRA, LISBET COROMOTO MARIN SAAVEDRA y ANA EMILIA MARIN SAAVEDRA, todos plenamente identificados, por lo que entre quien en vida llevara por nombre EDMIDIO RAMÓN MARÍN y la ciudadana ANA ROSA SAAVEDRA existió una relación estable de hecho desde el año 1959 hasta el 16 de febrero de 2011.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/SAGL.-
Exp. Nº 29.829.-
|