REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ GUSTAVO BELLORIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.962.334.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEDYS BATISTA M. y ZAIDA MARIN H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.259 y 82.599, respectivamente. PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN LINO DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.268.663.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA ACCIONADA: JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 29865
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por las abogadas LEDYS BATISTA M. y ZAIDA MARÍN, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORIN SÁNCHEZ, todos ampliamente identificados, con con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la prenombrada apoderada judicial manifiesta que: 1) En fecha 5 de septiembre de 1992, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY CARMEN LINO, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se desprende de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, folios 207 y vto. 208, Acta de Matrimonio 104, siendo procreada durante la vigencia de esa unión una hija de nombre FRANCIS PATRICIA STHEFANY BELLORIN LINO, titular de la cédula de identidad No. 22.785.579, quien para la fecha de introducción del escrito libelar contaba con dieciocho (18) años de edad. 2) Una vez efectuado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento 41-A, Planta 4ta., Torre “A” de las Residencias Miracielos, ubicado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Avenida Bermúdez, en el lugar denominado El Cabotaje o Miquelen en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) La vida conyugal de este matrimonio, en principio, se desarrolló con plena normalidad, cumpliendo cada uno sus deberes y obligaciones conyugales, pero transcurrido un tiempo surgieron desavenencias que afectaron la relación conyugal, lo que trajo como consecuencia el sistemático deterioro de la misma, a causa de la insatisfacción de las necesidades conyugales y los frecuentes maltratos verbales que, supuestamente, la hoy accionada profería a su mandante, hasta el punto de dejar de hacer vida en común. 4) el día 27 de marzo de 2002, la empresa donde trabaja su representado le propuso realizar un trabajo de forma temporal en la ciudad de Trujillo y éste aceptó pensando que sería una buena oportunidad para que su ausencia hiciera reflexionar a su esposa y renovar su relación afectiva y marital, pero ello no ocurrió, sino que por el contrario la actitud de su cónyuge tornó la relación insoportable, hasta que el 6 de mayo de 2003, su mandante al regresar de viaje se encontró con la situación de no poder entrar a su apartamento porque le habían cambiado la cerradura a la puerta de la casa y desde ese día hasta hoy han transcurrido 9 años sin que su esposa le haya permitido entrar al hogar conyugal. 5) Por las consideraciones que anteceden y por cuanto, a su decir, la conducta de la ciudadana MARY CARMEN LINO, ya identificada, se subsume dentro de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda, en nombre de su mandante, como en efecto lo hace a la referida ciudadana por la causal en referencia y consecuentemente, solicita se declare resuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos el 5 de septiembre de 1992.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 11 de mayo de 2012, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal. De igual forma, dicho funcionario por diligencia del 11 de julio de 2012, consignó la compulsa y recibo de citación librados a la demandada sin firmar, por no haber logrado su citación personal. En tal virtud, la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012, solicitó se procediera a la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 3 de agosto de 2012.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial, lo que fue acordado por auto de fecha 30 de octubre de 2012, nombrándose al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693, como defensor Ad litem, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Verificada la notificación del defensor designado, éste prestó juramento mediante diligencia fechada 22 de noviembre de 2012, por lo que se ordenó su citación, previa requerimiento de la parte accionante.
Practicada la citación del defensor, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 15 de mayo de 2013, compareciendo las partes involucradas en el presente juicio. En dicha oportunidad, el defensor judicial consignó escrito asistiendo a la accionada, en el cual ésta arguye lo siguiente: 1) Afirma que hubo desavenencias entre el accionante y ella, e incluso infidelidades por parte de él. 2) Niega que hubiere proferido maltratos verbales hacia el accionante, y afirma que era él quien la ofendía y se burlaba de ella. 3) Siempre fue su intención mantener su matrimonio en armonía evitando conflictos y discusiones, a pesar de las supuestas infidelidades de su cónyuge. 4) El 17 de septiembre de 2011, su cónyuge habla con su hija y le comenta que tiene una nueva pareja y que vive con ella en Catia y que se mudaría a Boleíta. 5) Niega haber cambiado la cerradura de la puerta principal. 6) Su cónyuge abandonó el hogar el 6 de mayo de 2003. 7) No es cierto que la situación se tornara difícil, por parte, de ella. 8) En el transcurso de los últimos nueve (9) años, su esposo nunca le pidió el divorcio y que cuando ella se lo propuso, él supuestamente le contestó que no se divorciaría. 9) Finalmente, afirma que la causal de divorcio invocada por su cónyuge no se configura, por cuanto él, aún cuando se fue de la casa, ha pernoctado en el hogar conyugal en varias oportunidades, compartiendo con su hija y con ella en eventos sociales y en otras ocasiones, como si se tratara de un matrimonio feliz, razones que resultan suficientes, a su decir, para que sea desestimada la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, las representaciones judiciales, tanto de la parte actora como de la demandada, consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales, una vez agregados a las actas, fueron providenciados mediante auto fechado 21 de junio de 2013.
En fecha 4 de febrero de 2014, la parte actora consigna escrito contentivo de los informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante demanda por divorcio a la demandada, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 5 de septiembre de 1992, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY CARMEN LINO, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se desprende de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, folios 207 y vto. 208, Acta de Matrimonio 104, siendo procreada durante la vigencia de esa unión una hija de nombre FRANCIS PATRICIA STHEFANY BELLORIN LINO, titular de la cédula de identidad No. 22.785.579, quien para la fecha de introducción del escrito libelar contaba con dieciocho (18) años de edad. 2) Una vez efectuado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento 41-A, Planta 4ta., Torre “A” de las Residencias Miracielos, ubicado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Avenida Bermúdez, en el lugar denominado El Cabotaje o Miquelen en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) La vida conyugal de este matrimonio, en principio, se desarrolló con plena normalidad, cumpliendo cada uno sus deberes y obligaciones conyugales, pero transcurrido un tiempo surgieron desavenencias que afectaron la relación conyugal, lo que trajo como consecuencia el sistemático deterioro de la misma, a causa de la insatisfacción de las necesidades conyugales y los frecuentes maltratos verbales que, supuestamente, la hoy accionada profería a su mandante, hasta el punto de dejar de hacer vida en común. 4) el día 27 de marzo de 2002, la empresa donde trabaja su representado le propuso realizar un trabajo de forma temporal en la ciudad de Trujillo y éste aceptó pensando que sería una buena oportunidad para que su ausencia hiciera reflexionar a su esposa y renovar su relación afectiva y marital, pero ello no ocurrió, sino que por el contrario la actitud de su cónyuge tornó la relación insoportable, hasta que el 6 de mayo de 2003, su mandante al regresar de viaje se encontró con la situación de no poder entrar a su apartamento porque le habían cambiado la cerradura a la puerta de la casa y desde ese día hasta hoy han transcurrido 9 años sin que su esposa le haya permitido entrar al hogar conyugal. 5) Por las consideraciones que anteceden y por cuanto, a su decir, la conducta de la ciudadana MARY CARMEN LINO, ya identificada, se subsume dentro de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda, en nombre de su mandante, como en efecto lo hace a la referida ciudadana por la causal en referencia y consecuentemente, solicita se declare resuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos el 5 de septiembre de 1992.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Copia Certificada Acta de Matrimonio signada con el No. 104 del 5 de septiembre de 1992, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO BELLORIN SÁNCHEZ y MARY CARMEN LINO RODRÍGUEZ, ya identificados, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. Copia Certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, signada con el No. 355 de fecha 17 de febrero de 1994, correspondiente a la ciudadana FRANCIS PATRICIA STHEFANY BELLORIN LINO, de cuyo contenido se desprende la filiación existentes entre la referida ciudadana y las partes del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCIS PATRICIA STHEFANY BELLORÍN LINO, titular de la cédula de identidad No. 22.785.579, hija de los ciudadanos involucrados en el presente juicio de divorcio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 1. Este Tribunal observa que si bien la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.962.334, parte actora en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria, evacuó los medios de prueba que se especifican a continuación:
1. Original de carta de residencia fechada 27 de mayo de 2013, emanada, supuestamente, del Consejo Comunal “MOBE La Lucha”, de cuyo contenido se desprende que los firmantes hacen constar que el accionante reside en una dirección, no porque lo hubieren corroborado personalmente sino en base al testimonio, extrajudicial, de dos personas, por lo que, al no ser expuestos esos testigos al contradictorio, a fin de que la parte no promovente ejerciera dos de las manifestaciones del derecho a la defensa en materia probatoria, esto es, el control y contradicción de la prueba producida, por lo que ninguna eficacia puede atribuírsele a la documental en referencia.
2. Testimoniales:
a) Alí Hernández, titular de la cédula de identidad No. 10.375.132. No rindió declaración.
b) Edgar Álvarez, portador de la cédula de identidad No. 5.520.621, quien rindió declaración ante el Juzgado comisionado según acta fechada 16 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN. R: si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si recuerda cual fue el motivo por el cual el Sr. José Bellorín dejó de trasladarlo en su vehículo a Los Teques. R: fue una vez que le pedí la cola a Los Teques y me informó que ya no vivía en Los Teques por estar separado. Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive actualmente el Sr. José Gustavo Bellorín Sánchez. R: si, Urb. Boleíta barrio La Lucha. CUARTO: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene puede decir cuántos años lleva aproximadamente viviendo el Sr. Bellorín en esa dirección. R: aproximadamente entre 9 y 10 años. QUINTA: Diga el testigo, si sabe aproximadamente el tiempo que tiene separado el Sr. Bellorín de su esposa Mary Carmen Lino. R: por la información que me dio hace 9 a 10 años. SEXTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio. R: ninguno…”. (Subrayado y negrillas añadidos). En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado resuelve desechar la misma toda vez que el deponente, resulta referencial tal y como se desprende de la repuesta otorgada a la quinta pregunta, que es del tenor siguiente: “por la información que me dio hace 9 a 10 años.”, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio y 2) que durante la unión matrimonial fue procreado una hija, que actualmente es mayor de edad, pero no quedó probado que la accionada le impidiera el acceso al inmueble que constituye el hogar común y menos aún que aquélla le hubiere cambiado la cerradura a la puerta de la casa así como tampoco que le hubiere proferido ofensas verbales que impidieran la vida en común, incumpliendo así con su carga probatoria.
Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda sostiene que, 1) hubo desavenencias entre el accionante y ella, e incluso infidelidades por parte de él. 2) Niega que hubiere proferido maltratos verbales hacia el accionante, y afirma que era él quien la ofendía y se burlaba de ella. 3) Siempre fue su intención mantener su matrimonio en armonía evitando conflictos y discusiones, a pesar de las supuestas infidelidades de su cónyuge. 4) El 17 de septiembre de 2011, su cónyuge habla con su hija y le comenta que tiene una nueva pareja y que vive con ella en Catia y que se mudaría a Boleíta. 5) Niega haber cambiado la cerradura de la puerta principal. 6) Su cónyuge abandonó el hogar el 6 de mayo de 2003. 7) No es cierto que la situación se tornara difícil, por parte, de ella. 8) En el transcurso de los últimos nueve (9) años, su esposo nunca le pidió el divorcio y que cuando ella se lo propuso, él supuestamente le contestó que no se divorciaría. 9) Finalmente, afirma que la causal de divorcio invocada por su cónyuge no se configura, por cuanto él, aún y cuando se fue de la casa, ha pernoctado en el hogar conyugal en varias oportunidades, compartiendo con su hija y ella en eventos sociales y en otras ocasiones, como si se tratara de un matrimonio feliz, razones que resultan suficientes, a su decir, para que sea desestimada la demanda.
En la oportunidad de promoción de pruebas, suministró las siguientes:
1. Impresiones fotográfica con los respectivos negativos, si bien consignó los originales de tales reproducciones fotográficas, omite indicar en qué fecha fueron tomadas las fotografías, la descripción de la cámara utilizada para ello, quien obtuvo las fotografías, cuántas fotografías se obtuvieron, aspectos que debieron aportarse al momento de su promoción, a los fines de asegurar los principios de control y contradicción de la prueba, como manifestaciones del derecho constitucional a la defensa. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se les atribuye y así se decide.
2. Constancias expedidas, supuestamente, por PILVE, S.A., Programa Integral de Lectura, cursantes a los folios 82 y 83 del expediente. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a tales documentales, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Testimoniales
MARÍA NATIVIDADES FERREIRA, C.I. No. 5.888.250, quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN?. CONTESTO: Si como vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ?. CONTESTO: Si como vecino. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando los ciudadanos MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN y JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ, están casados?. CONTESTO: Se que son muchos años pero no se cuántos. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce cual es la dirección que constituye el domicilio conyugal de los ciudadanos MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN y JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ?. CONTESTO: Sí en el mismo edificio, viven en el piso 4, apartamento 41, Torre A. QUINTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia ha visto al ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ en la dirección que constituye el domicilio conyugal?. CONTESTO: La última vez, lo vi el 06 de octubre un día antes de las elecciones que yo llegaba y él estaba en la planta baja, con su esposa y su hija, bajando unas bolsas. En éste estado pasa el apoderado judicial de la parte actora, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor BELLORÍN, reside en otra dirección?. CONTESTO: No, no se. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando es amiga de la señora MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN?. CONTESTO: No, en realidad no somos amigas, somos vecinas, de hola, como estas, buenas tardes, buenos días, simplemente vecinas. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene y puede asegurar que conoce al señor BELLORÍN y por ser vecina, sabe el motivo por el cual está aquí?. CONTESTO: Sí por el divorcio. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe desde cuanto (sic) tiempo están separados de hecho el señor GUSTAVO BELLORÍN?. CONTESTO: No, no se el tiempo, lo se cuando me citaron. QUINTA: ¿Diga la testigo cuantas personas viven habitualmente con la señora LINO DE BELLORÍN?. CONTESTO: por lo que he visto tres. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio sean favorables?. CONTESTO: Yo ninguna. (…)”.
GILDA ESPELOZÍN, C.I. No. 6.007.104, quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ?. CONTESTO: Si lo conozco de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando los ciudadanos MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN y JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ, están casados?. CONTESTO: Desde hace tiempo, pero no se cuanto. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce cuál es la dirección que constituye el domicilio conyugal de los ciudadanos MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN y JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ?. CONTESTO: Sí, si la conozco, porque ella vive en el mismo edificio, Torre A, piso 4, apartamento 41. QUINTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia ha visto al ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ en la dirección que constituye el domicilio conyugal?. CONTESTO: Lo veo eventualmente. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte actora, a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando es amiga de la señora MARY CARMEN LINO?. CONTESTO: Soy conocida de ella, conocida de vista, somos vecinas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por ser vecina de la señora BELLORÍN desde hace cuanto tiempo están separados los esposos BELLORÍN LINO?. CONTESTO: No sé, me entere cuando me mandaron el comunicado. TERCERA: ¿Diga la testigo si integra la Junta de Condominio del Edificio?. CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga la testigo el motivo por el que vino y si tiene curiosidad o interés en saber el resultado de estas testimoniales por ser vecina de la señora MARY CARMEN DE BELLORÍN?. CONTESTO: No tengo ningún interés. (…)”.
DAYSI LÓPEZ, C.I. No. 3.976.883, quien rindió declaración en los siguientes términos:
A. “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN?. CONTESTO: Sí, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ?. CONTESTO: Sí, si lo conozco de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando los ciudadanos MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN y JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ, están casados?. CONTESTO: Se que ellos tienen tiempo de casados pero no se cuanto. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce cual es la dirección que constituye el domicilio conyugal de los ciudadanos MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN y JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ?. CONTESTO: Sí, Miracielos, Torre A, piso 4, apartamento 41. QUINTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia ha visto al ciudadano JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ en la dirección que constituye el domicilio conyugal?. CONTESTO: Bueno de verlo ahora no lo he visto, porque yo trabajaba en ese edificio o en ese conjunto, lo conocía porque subiendo y bajando en el ascensor, allí uno conoce a la gente. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte actora, a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años es amiga de la señora MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN?. CONTESTO: Yo no soy amiga de ella, yo la conozco porque trabajaba en ese edificio. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuando le dijo la señora MARY LINO DE BELLORÍN que su esposo había abandonado el hogar?. CONTESTO: Ahorita que me estoy enterando por esta citación. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que ha manifestado de conocer al señor JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN, por cuanto trabajó en esa residencia puede describirlo físicamente?. CONTESTO: Sí, moreno, bajito, medio calvo, no sé si esta calvo ahorita. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tuvo cuando la señora MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN la trajo como testigo, le manifestó el motivo de lo que debía declarar?. CONTESTO: No, en ningún momento. QUINTA: ¿Diga la testigo si no sabía de que se trataba su declaración? CONTESTO: A mí me avisaron que si podía ser testigo de una separación, de un divorcio. SEXTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene que el motivo como testigo es el divorcio de los esposos BELLORÍN LINO, le gustaría que ellos se reconciliaran? CONTESTO: Ese no es asunto mío, ese es problema de ellos dos, cada quien asume sus consecuencias. (…)”. En atención a las testimoniales rendidas se desprende que las testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar con precisión la ubicación del domicilio conyugal y que han logrado ver al accionante eventualmente en él mismo. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el divorcio, conforme a las estipulaciones contenidas en la ley sustantiva civil venezolana, solo procede por la comprobación de las causales taxativas de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
Con respecto al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSE TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que el motivo en el cual el accionante centra su demanda de divorcio, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil –abandono voluntario- motivando para ello que, supuestamente, la hoy demandada cambió la cerradura del hogar donde cohabitaban, y desde ese día hasta hoy han transcurrido 9 años sin que su esposa le haya permitido entrar al hogar conyugal, sin embargo, no traslada dicho hecho al proceso, es decir, siendo que la carga probatoria está en cabeza del actor, éste debió demostrar el supuesto cambio de cerradura que le impedía tener acceso al inmueble como lo afirma en su escrito libelar, así como también la trasgresión por parte de su cónyuge de las obligaciones que apareja el matrimonio, al no hacerlo, no cumple con los requisitos procedentes para que el abandono voluntario se configure, a la par, el testigo promovido por dicha representación judicial fue desechado en el presente fallo, toda vez que él mismo resultó referencial; en consecuencia, al no comprobarse dicha causal, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de divorcio, tal y como será dictado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por JOSÉ GUSTAVO BELLORÍN SÁNCHEZ contra la ciudadana MARY CARMEN LINO DE BELLORÍN, plenamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena al accionante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta días del mes de abril del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. Nº 29.865
EMQ/JBG/SAGL.-
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