JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203º y 155º
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Rodolfo Enrique Villalobos Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Isela Ramírez Angarita, parte demandada, mediante la cual consigna copia certificada del documento de compra-venta de fecha veintidós (22) de enero de 2003, autenticado ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 03; y Protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el tres (3) de febrero de 2003, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 05, dándole cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto fechado diecisiete (17) de marzo del año en curso. Ahora bien, vistas las actas procesales que anteceden, donde el referido profesional del derecho interpone:
“(...) Recurso extraordinario de invalidación del Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que inició mediante demanda de EJECUCIÓN (SIC) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, (…) para solicitar la INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA de mérito del 03 de Marzo de 2011 (…)”, señalando como motivo o causa de Invalidación la prevista en el ordinal 4° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…4°.- La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la pretensión oportuna de tal instrumento decisivo...”. Y adicionalmente manifiesta lo siguiente: “(...) Visto todo lo anterior, se puede señalar que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO demandó el Cumplimiento de Contrato de fecha 18 de Octubre de 2006, sin ser dueño del inmueble arrendado, porque se lo había vendido a YOILETTY ELISIA CASTILLO ROSALES en fecha 22 de enero de 2003, por lo que no tiene cualidad para demandar. Si antes de la admisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la parte actora se hubiera podido presentar el documento de compra venta nombrado, se hubiera inadmitido la demanda por carecer de cualidad la parte actora para demandar por no ser dueño (…)”.-
En tal sentido, el recurso o juicio de invalidación de una sentencia ejecutoria es extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, al extremo de que no permite ampliar la norma contenida en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil a supuestos no previstos en ella ni argumentarlos por vía de interpretación analógica. De allí, que sea inadmisible la invalidación que no se sujeta a los motivos o causales expresamente previstas en la disposición antes referida. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, el prenombrado profesional del derecho, interpone el juicio de invalidación invocando el ordinal 4° del Artículo 328 antes citado, manifestando que;
“(…) Con fecha 22 de Enero de 2003, aparece documento de Compra Venta del Inmueble objeto de controversia en la presente causa el cual fue autenticado por (sic) ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el N° 34, Tomo 03 del libro de autenticaciones el cual fue vendido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO a YOLETTY ELISA CASTILLO ROSALES; la cual es su hija y fue la beneficiaria de los pagos de cánones de arrendamientos sucedidos en la relación contractual del presente caso.
Con fecha 03 de Febrero de 2003 aparece el oficio de registro de la compra venta del citado inmueble en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda quedando registrado bajo el N° 29, protocolo Primero, Tomo 06 del primer trimestre del año 2002 (…)”.-

En relación a ello, el accionante esgrime parte de una decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de mayo de 1995, que estableció:
“(…) Con la adopción del anterior criterio, este Alto Tribunal expresamente se separa de la tesis sustentada por una parcela de la doctrina venezolana, según el cual se considera que la causal contenida en el mencionado numeral 4° del artículo 328 del vigente Código de Procedimiento Civil (equivalente a la prevista en la cuarta causal del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil del año 16) exige para su configuración que la retención sea “material y efectiva y ha de tratarse de un título único y determinado de que no pueda obtenerse copia porque de otro modo, por más que la parte contraria del recurrente le haya guardado en silencio y procurado evitar que se sepa la existencia de un instrumento protocolizado en el Registro o en el Libro de Autenticaciones de Algún Tribunal (…)”.-
En tal sentido, si bien es cierto, que de la parcialmente citada decisión se protege a la contraparte de imponerle una carga procesal de realizar las actuaciones inherentes para obtener la información ante los Tribunales o Notarías del País, si existe un documento autenticado o reconocido, no es menos cierto, que se le puede exigir realizar las diligencias necesarias ante la Oficina Subalterna (Hoy en día Registro Público) competente, es decir, en este caso se trata de un inmueble que debe estar protocolizado en el Registro Público donde está ubicado la referida propiedad, toda vez que es ahí donde se asientan las cesiones o transferencia de los bienes inmuebles, ello obedece al “principio de publicidad registral”, que no es más que la facilidad que tienen todas las personas de consultar sin tener necesidad de demostrar un interés jurídico, los asientos que obren en los folios y los documentos archivados que se relacionen con las inscripciones, y además, tienen derecho a obtener copias certificadas de las inscripciones, o de las constancias que figuren en los folios, y a obtener certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen. Hecha la observación anterior, y siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal considera oportuno referirse a la disposición contemplada en el Artículo 334, y que reza: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”. Y como quiera que, la caducidad es un término fatal, reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho del que se trate, al tiempo determinado que el legislador le ha parecido conveniente señalar como es el caso de la norma comentada en el artículo 334 ejusdem, el cual infiere la irreparable pérdida del derecho que se tenía para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está identificado con el derecho de forma tal, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste. Fundamento de la caducidad es la inexistencia para las partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va ejercer un derecho frente a ellas, o si se quiere, de que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, se verifique en el tiempo más breve posible.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha trece (13) de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, estableció que son distintos los supuestos de invalidación a que se contraen los artículo 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, pues primero se refiere a los ordinales 3º, 4º y 5º ejusdem, esto es la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo y la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, para los que se establece un lapso de caducidad de tres meses, desde que se haya declarado la falsedad o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia, y el segundo supuesto del ordinal 1º de ese mismo artículo, estos es la falta de citación de la parte demandada para el que se establece un lapso de caducidad de un mes, contado a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos. Ahora bien, en el caso de marras la accionante fundamenta su recurso en el ordinal 4º del artículo 328 citado, y éste establece la caducidad de la acción por el transcurso de más de tres meses entre la sentencia que se intenta invalidar y la introducción del recurso de invalidación.-
En el presente caso, se observa que la sentencia que se pretende invalidar fue publicada en fecha tres (3) de marzo del 2011, el documento cuya retención ha sido alegada se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro con fecha 02 de febrero de 2003, y consta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fechada 24 de noviembre de 2013, en la cual informa a este Tribunal que la ciudadana YOLETTY ELISIA CASTILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 6.359.417 solicitó el inicio del procedimiento previo el 07 de enero de de 2013, con ocasión del presente expediente, y por diligencia del día 20 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora refiere que la prenombrada ciudadana es la propietaria del inmueble. Si computamos el lapso a que se refiere la norma desde la protocolización del documento debe concluirse que transcurrió suficientemente, si tomamos como fecha la sentencia dictada por este Juzgado el día 03 de marzo de 2011, efectivamente el lapso al cual hace mención el Código de Procedimiento Civil ha transcurrido sobradamente, y por último si contamos los tres (03) meses que indica el artículo 334 eiusdem para interponer el Recurso de Invalidación, desde el día 20 de mayo de 2013, fecha ésta en que se verificó en el expediente que la ya antes mencionada ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis, ha de determinarse que el lapso igualmente ha concluido. El presente recurso fue presentado el once (11) de marzo de 2014, debiendo concluir este Tribunal que, transcurrió suficientemente el lapso de caducidad contemplado en la norma antes transcrita, y siendo la institución de la caducidad de orden público es posible su declaratoria de oficio por parte del Juez, en consecuencia, este Juzgado niega por extemporánea la invalidación planteada. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 328, 335 y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la demanda de Invalidación, incoada por el abogado Rodolfo Enrique Villalobos Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Isela Ramírez Angarita. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
EMQ*Wdrr.- Expte. N° 26729.-