REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: EDWIN FERNANDO SOJO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.421.108.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY RANGEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN MORA y CARLOS ENRIQUE MORA ZARATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 9.483.982 y 10.863.933, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 28.444.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 09 de octubre del año 2008, por el profesional del derecho FREDDY RANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDWIN FERNANDO SOJO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.421.108, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a los ciudadanos RAMÓN MORA y CARLOS ENRIQUE MORA ZARATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 9.483.982 y 10.863.933, respectivamente.
En fecha 16 de octubre del año 2008, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAMÓN MORA y CARLOS ENRIQUE MORA ZARATE, ya identificados, a los fines de que comparecieran ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de que de los demandados se hiciere. Cumplidos los trámites de la citación personal de los demandados, y en virtud de no poder localizarlos, el Tribunal mediante auto fechado 08 de junio de 2009 designó a la profesional del derecho JANETH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, Defensora Judicial en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de octubre del año 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora para impulsar el proceso acaeció en fecha 29 de enero de 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO

EMQ/JB/SAGL.-
Exp. N° 28.444.-