REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: RAMIRO GUTIÉRREZ BORJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.129.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354.
PARTE DEMANDADA: MAGALY ESTHER CAMARGO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.037.306.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 30.190.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano : RAMIRO GUTIÉRREZ BORJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.129.163, debidamente asistido por el abogado HENRY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354, mediante la cual demanda por DIVORCIO, a la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.037.306; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, consignando los recaudos mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013.
La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual se emplazó a las partes para los actos de Ley, previa citación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2013, se libró la boleta de notificación dirigida a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos, así como la respectiva compulsa.
El 06 de noviembre de 2013, el ciudadano Edgar García, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se habilitara al Alguacil del Tribunal los días sábado y domingo, 16 y 17 de noviembre de 2013, respectivamente, a los fines de practicar la citación de la demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013.
El 18 de noviembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano Edgar García, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, expuso que la parte accionada se negó a firmar el recibo citación, aun y cuando si recibió la compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la notificación de la demandada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración realizada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia; librándose la respectiva boleta de notificación mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Secretario Temporal del Tribunal Samuel González, dejo constancia de haber entregado un ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en su domicilio.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 03 de febrero de 2014, la Secretaria Titular del Tribunal Jenifer Bacallado, dejo constancia de haber entregado un ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en su domicilio.
En fecha 24 de marzo de 2014, se celebro el primer (1°) acto conciliatorio, al cual no comparecieron el demandante ni la accionada, por si o por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco la representación del Ministerio público, de lo cual se dejo constancia mediante un acta levantada en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes.
-II-
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negritas nuestras). Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante a este acto causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto.
Asimismo, prevé el Artículo 757 eiusdem, lo siguiente: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Subrayado y negritas nuestras). De un simple análisis de la transcrita disposición legal, se desprende que indefectiblemente la falta de comparecencia del accionante a este primer acto, también causaría la extinción del proceso, toda vez que dicho acto se rige por la previsto en el artículo 756 eiusdem.
En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad del primer (1º) acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto in comento, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO incoado por el ciudadano RAMIRO GUTIÉRREZ BORJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.129.163, contra la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.037.306, de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Articulo 756 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


EMQ/MB-
Expte Nº 30.190.-