REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.867.575.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE, REBECA CASTELLANO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.438, 33.453 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.663.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.342

-I-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar contentivo de pretensión de reconocimiento judicial de relación estable de hecho, planteada por los abogados JOSÉ RICARDO APONTE, REBECA CASTELLANO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, todos ya identificados, afirmando que, 1) su mandante desde el año 1990 comenzó a vivir en forma estable, notoria, continua y con apariencia de matrimonio con el hoy demandado, fijando su residencia en el Conjunto El Mirador, Apartamento No. 2-11, Planta Baja, Edificio 2-A, Urbanización Ciudad Residencia La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda. 2) Durante su unión estable nació JOSÉ MANUEL PALOMINO VIEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.498.676, nacido en fecha 7 de junio de 1991. 3) Consta de documento protocolizado de fecha 12 de diciembre de 1997, que los ciudadanos MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS y JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, adquirieron el inmueble constituido por Apartamento No. 2-11, Planta Baja, Edificio 2-A, Conjunto El Mirador, Urbanización Ciudad Residencia La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya hipoteca fue cancelada según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 10, folios 31, tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2010. 4) En fecha 26 de mayo de 2011 el referido inmueble fue vendido y el dinero obtenido se usó para adquirir una casa distinguida con el No. 47 de la Manzana B, ubicada en la Urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencia La Rosa, parcelas A-1, A-2 y A-2-2, Municipio Zamora, Estado Miranda, según consta de contrato fechado 22 de septiembre de 2010. 5) En el año 2005, su poderdante laboraba para la empresa Placa, pero el hoy demandado le pidió que se retirara y con el dinero obtenido alquilaron un local comercial ubicado en la casa No. 48, Colina de Guatire, Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde funciona la empresa COMERCIALIZADORA PALOMINO VIERA 2005, C.A., cuyo objeto se relaciona con la venta de víveres, carnicería, entre otros, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el No. 7, Tomo 27-A. 6) El ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRINO suscribió 2500 acciones, por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2500,oo) y la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA suscribió 2500 acciones por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2500,oo). 7) Durante todos estos años la hoy demandante laboraba en el local comercial en referencia, ayudando al accionado como pareja y en aras de obtener el sustento diario para sostener al grupo familiar, pero es el caso que en fecha 30 de enero de 2013, el referido ciudadano abandona el inmueble que para esa fecha fungía como hogar, desconociendo a la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS como su concubina y terminando así con una relación que duró veinticuatro (24) años. 8) Por todas las razones expuestas, solicitan, en nombre y representación de su mandante, y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente, se declare por vía judicial la existencia de la relación concubinaria iniciada en fecha 1 de mayo de 1990 y terminada el 30 de enero de 2013, entre los ciudadanos MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS y JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admitió la demanda por auto fechado 24 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, ya identificado, para que diera contestación a la demanda conforme a las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal del demandado, ésta se verificó en fecha 29 de enero de 2013, según consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a las actas por auto fechado 7 de febrero de 2014.
El demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora alegó lo siguiente: 1) su mandante desde el año 1990 comenzó a vivir en forma estable, notoria, continua y con apariencia de matrimonio con el hoy demandado, fijando su residencia en el Conjunto El Mirador, Apartamento No. 2-11, Planta Baja, Edificio 2-A, Urbanización Ciudad Residencia La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda. 2) Durante su unión estable nació JOSÉ MANUEL PALOMINO VIEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.498.676, nacido en fecha 7 de junio de 1991. 3) Consta de documento protocolizado de fecha 12 de diciembre de 1997, que los ciudadanos MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS y JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, adquirieron el inmueble constituido por Apartamento No. 2-11, Planta Baja, Edificio 2-A, Conjunto El Mirador, Urbanización Ciudad Residencia La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya hipoteca fue cancelada según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 10, folios 31, tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2010. 4) En fecha 26 de mayo de 2011 el referido inmueble fue vendido y el dinero obtenido se usó para adquirir una casa distinguida con el No. 47 de la Manzana B, ubicada en la Urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencia La Rosa, parcelas A-1, A-2 y A-2-2, Municipio Zamora, Estado Miranda, según consta de contrato fechado 22 de septiembre de 2010. 5) En el año 2005, su poderdante laboraba para la empresa Placa, pero el hoy demandado le pidió que se retirara y con el dinero obtenido alquilaron un local comercial ubicado en la casa No. 48, Colina de Guatire, Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde funciona la empresa COMERCIALIZADORA PALOMINO VIERA 2005, C.A., cuyo objeto se relaciona con la venta de víveres, carnicería, entre otros, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el No. 7, Tomo 27-A. 6) El ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRINO suscribió 2500 acciones, por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2500,oo) y la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA suscribió 2500 acciones por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2500,oo). 7) Durante todos estos años la hoy demandante laboraba en el local comercial en referencia, ayudando al accionado como pareja y en aras de obtener el sustento diario para sostener al grupo familiar, pero es el caso que en fecha 30 de enero de 2013, el referido ciudadano abandona el inmueble que para esa fecha fungía como hogar, desconociendo a la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS como su concubina y terminando así con una relación que duró veinticuatro (24) años. 8) Por todas las razones expuestas, solicitan, en nombre y representación de su mandante, y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente, se declare por vía judicial la existencia de la relación concubinaria iniciada en fecha 1 de mayo de 1990 y terminada el 30 de enero de 2013, entre los ciudadanos MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS y JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO.
Consignando como elementos probatorios, conjuntamente, con la demanda los siguientes:
a) Copia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Público en fecha 28 de noviembre de 2007, correspondiente a Acta de Nacimiento signada con el No. 590 e inserta en los libros respectivos bajo el No. 02, año 1991, de cuyo contenido se desprende que las partes involucradas en el presente juicio procrearon un hijo de nombre JOSÉ MANUEL PALOMINO VIEIRA, quien nació el 7 de junio de 1991. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la filiación de dicho ciudadano con la accionante y el accionado en el presente juicio.
b) Documento de cancelación de hipoteca convencional emitido por el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL a favor de las partes en el presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 10, folio 31 del Tomo 21, del Protocolo de Transcripción del referido año. Este Tribunal observa que si bien el documento en referencia constituye un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio.
c) Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA PALOMINO VIERA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 27 A Cto. Este Tribunal observa que si bien la reproducción en referencia constituye un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio.
d) Original de documento privado simple, supuestamente, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ GÓMEZ MARIN y MERCEDES SOFIA YEPEZ DE GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.095.728 y 6.900.522, respectivamente, en su condición de vendedores, y los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO y MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, ya identificados, en su carácter de compradores. Este Tribunal observa que si bien el documento en referencia constituye un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio.
Por su parte, el demandado no ofreció contestación a la referida demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, por lo que esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”,

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte quedó citada en fecha 07 de febrero de 2014, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, para lo cual debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que se declare por vía judicial la existencia de la relación concubinaria iniciada en fecha 1 de mayo de 1990 y terminada el día 30 de enero de 2013, entre los ciudadanos MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS y JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, ya identificados, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Vigente.
Conforme a lo alegado por la parte accionante y los fundamentos de derecho invocados, la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que se encuentra amparada en las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En relación a la norma constitucional antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, interpretó la misma con carácter vinculante, estableciendo lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado la normativa que rige la materia, debe concluirse que el supuesto requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra lleno, esto es, que la pretensión de la parte no es contraria a derecho, y así se establece.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa seguida por la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, ambos ya identificados y, consecuentemente se declara la existencia de la relación concubinaria iniciada en fecha 1 de mayo de 1990 y terminada el día 30 de enero de 2013, entre los ciudadanos MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS y JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.).
LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG
Exp. N° 30342