REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: RICHARD PÉREZ HIDALGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.353.535.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL MARINA HIDALGO y JOSÉ MACHADO H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.067 y 3673, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.011.655.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30358.
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Pérez Hidalgo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.353.535, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha siete (7) de octubre de 2013, bajo el N° 29, Tomo 317, para demandar a la ciudadana Olvido Tocino Álvarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.011.665, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha seis (6) de noviembre de 2013, compareció ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana Olvido Tocino Álvarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.011.655, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, compareció la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia sustituyó poder que le fuera otorgado al profesional del derecho José Machado H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.673, reservándose el ejercicio de su mandato; en esa misma fecha consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa y, a su vez, los que requirió el Tribunal para ordenar abrir el cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer sobre la cautelar solicitada. Posteriormente, por auto fechado diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante, y en esa misma fecha mediante auto razonado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, compareció la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia, solicitó copia certificada de las actuaciones indicadas en la referida diligencia, siendo acordadas por auto fechado el seis (6) de diciembre de 2013.-
Mediante auto razonado dictado por el Tribunal el diez (10) de diciembre de 2013, se acordó el desglose de dos (2) folios que en copias simples, fueron agregados con posterioridad a la actuación que riela al folio 14 del presente expediente.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, compareció Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal la elaboración de una nueva compulsa a nombre de la parte demandada y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, a tal efecto consignó copia certificada de un poder otorgado a los profesionales del derecho Emilia De León, Alonso de Andrea y Gilberto Andrea, solicitud que fue negada, según se desprende de auto dictado el doce (12) de diciembre de 2013.-
En fecha seis (06) de febrero de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación librado a la ciudadana Olvido Tocino Álvarez, sin firmar, dejando expresa constancia de haberle entregado la correspondiente compulsa.-
En fecha diez (10) de febrero de 2014, comparecieron los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, quienes en nombre de su poderdante ciudadana Olvido Tocino Álvarez, parte demandada, se dieron por citados en la causa que nos ocupa y a tal efecto consignaron copia certificada del poder que acredita su representación.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, compareció la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito mediante el cual reforma el libelo de demanda. Posteriormente, mediante auto fechado el veintiséis (26) de febrero del año en curso, se admitió la Reforma presentada por la representación judicial de la parte demandante, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha, sin necesidad de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada, a los fines de proceder a dar contestación a la demanda.-
El día veintiocho (28) de marzo de 2014, comparecieron los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a consignar escrito constante de diez (10) folios útiles y un anexo en diecisiete (17) folios útiles, mediante el cual interponen cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
En fecha siete (07) de abril compareció la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, procedió a efectuar la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se acordó cerrar la primera pieza, conforme lo preceptuado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir una nueva pieza, denominada “segunda”.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 349 eiusdem, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Es el caso que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda bajo la nomenclatura 20340 del año 2.013 cursa una demanda de la CIUDADANA OLVIDO TOCINO ALVAREZ (sic) contra el CIUDADANO RICHARD PÉREZ por Resolución de Contrato, basado en el mismo título o documento en tal virtud solicitamos la acumulación de dicha causa a la que se cursa por (sic) ante este tribunal (sic) aun cuando aquella causa fue intentada previamente a la que cursa por ante este tribunal (sic) la citación en aquel había resultado infructuosa hasta que en fecha reciente diligenciaron en dicha causa estando de esta manera ya citado el demandado para la contestación a la demanda como en la presente causa y en virtud de que dicha causa tiene conexión con la que se encuentra instaurada ante este tribunal (sic), dicha acumulación la oponemos en esta oportunidad ya que es imperioso evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En el presente caso existe conexión de acuerdo al artículo 52 ordinal 2do hay identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto en tal sentido solicitan se declare con lugar la cuestión previa alegada y ordenada la acumulación de dicha causa a esta en virtud de lo expresado.
Consignamos Copia Simple del Expediente que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda bajo la nomenclatura 20340 del año 2.013, a los fines de verificar lo expresado en (sic) anteriormente (…)”.-

En el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. En ese sentido, nuestra Ley procesal establece cuatro supuestos para determinar la conexión, los cuales están referidos a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, i-) identidad de sujetos, ii-) identidad de objeto y iii-) identidad de título; bastando solamente que se configuren uno o dos de ellos, según sea el caso, para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presencia de una litispendencia.-
En tal sentido, esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”. (Cursivas del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que efectivamente existe una relación de conexidad entre el presente juicio y el cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 20340 ya señalado, toda vez que entre ellos, coincide además de las partes, el título o contrato del cual deducen las pretensiones que hacen valer en ambos juicios; tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 52 del Código Adjetivo anteriormente transcrito. Establecido lo anterior, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, a pesar de existir conexión, a saber:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales;
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.-
Al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, no siendo éste el caso de autos. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis. Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilan por las reglas del procedimiento ordinario.-
En este mismo orden de ideas, respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones más restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, situación que tampoco se verifica en este proceso, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que en la causa signada bajo el N° 20.340 contentivo del juicio de Resolución de Contrato cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas según se desprende de las afirmaciones de la representación judicial de la demandada así como de las copias simples aportadas por dicha representación, junto con el escrito de interposición de la cuestión previa que nos ocupa (folios 146 al 156). En cuanto al 5° supuesto, en ambas causas las partes se encuentran citadas, en tal virtud no se encuentran presente ninguno de los supuestos que impidan la acumulación de procesos y así se establece.-
De otro lado, corresponde a esta juzgadora verificar, si debe atraer el conocimiento de la referida causa conexa con la presente, o si por el contrario, deberá declinar la competencia en el Juzgado que conoce de la otra causa, ello a los fines de determinar qué juicio atrae al otro, es así como este Tribunal, observa de las actas que conforman el presente expediente, que la citación de la parte demandada se verificó el diez (10) de febrero del año 2014, cuando los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, quienes en nombre de su poderdante ciudadana Olvido Tocino Álvarez, se dieron por citados en la causa que nos ocupa y a tal efecto consignaron copia certificada del poder que acredita su representación (folios 89 al 96), por otro lado se desprende de las copias fotostáticas consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandada (folios 140 al 156), relacionadas con las actuaciones verificadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Pérez Hidalgo, solicitó copia certificada en el referido Tribunal, dándose tácitamente por citada en la referida causa el diecinueve (19) de marzo del 2014. En tal virtud, la citación de la parte demandada en la presente litis, se verificó en este Tribunal, primero que la ocurrida en la causa que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por lo que quien previno es el Juzgado que presido como Juez Titular y así se establece. Razón por la cual, verificados los extremos establecido por dicha norma, y con el objeto de evitar la duplicidad de fallos, que puedan resultar contradictorios, debe requerirse del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el expediente civil signado con el N° 20340 contentivo del juicio de Resolución de Contrato, seguido por la ciudadana Olvido Tocino Álvarez en contra del ciudadano Richard Pérez Hidalgo, por razón de conexión. Así se establece.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por razones de conexión promovida por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RICHARD PÉREZ HIDALGO, en contra de la ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, ambos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30358.-