REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO HIDALGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON FIGUEROA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.274.-

PARTE DEMANDADA: ZULAY MARGARITA CORDOBA CANINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.927.990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.401.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE Nº: 29838

I
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por los abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y NELSON FIGUEROA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.047 y 68.274, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUSTAVO HIDALGO LÓPEZ, para demandar a la ciudadana ZULAY MARGARITA CORDOBA CANINO, por PARTICIÓN DE BIENES.-
En fecha 25 de abril de 2012, comparecieron los abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y NELSON FIGUEROA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.047 y 68.274, apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron recaudos relacionados con la demanda.
En 07 de mayo de 2012, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que se hiciera, formulara oposición a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y NELSON FIGUEROA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.047 y 68.274, consignaron los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2012, se libró compulsa.-
En fecha 18 de julio de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber citado a la demandada.-
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la ciudadana Zulay Margarita Córdoba Canino, y otorgó poder apud-acta a los abogados Rober Elías Cárdenas Castillo, Leando Cárdenas Castillo y Zoraida Castillo de Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.752, 106.686 y 13.879, respectivamente.-
En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la demandada y presentó escrito de oposición a la demanda de partición de bienes.-
Mediante auto razonado dictado en fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal, consideró que no estaban llenos los extremos de oposición a la demanda de partición realizada por la parte demandada.-
En fecha 07 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados y solicitaron la notificación de la demandada.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil del Despacho dejó constancia de no haber logrado la notificación de la parte demandada.-
En fecha 26 de marzo de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y NELSON FIGUEROA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.047 y 68.274, y solicitaron la notificación por carteles, lo cual fue ordenado, mediante auto de fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013, compareció el abogado NELSON FIGUEROA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.274, y consignó cartel de notificación debidamente publicado en la prensa.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas y renunció el poder que le fuera otorgado por la demandada Zulay Cordoba.-
En fecha 27 de enero de 2014, compareció la ciudadana Zulay Margarita Córdoba y confirió poder apud acta a la abogada Rosa Amarilis Armas Yumare.
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 13 de febrero de 2014, se declaró desierto el acto de nombramiento de Partidor.-
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de partidor, previa notificación de la demandada.-
En fecha 03 de abril de 2014, comparecieron el abogado Nelson Figueroa Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.274, y la ciudadana Zulay Margarita Cordoba Canino, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Amarilis Armas Yumare, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.401, y llegaron a una transacción.-
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado demostrado, que la parte actora, ciudadano Carlos Gustavo Hidalgo López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.522.031, se encontraba representado por su apoderado judicial, abogado Nelson Figueroa Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.274, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 183 y 184, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, transigir y desistir”. 2º) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Zulay Margarita Cordoba Canino, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.927.990, se encuentra asistida por la abogada Rosa Amarilis Armas Yumare, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.401, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistida de abogado aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandante in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la facultad expresa para transigir de las partes intervinientes del presente juicio, y así se establece.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que las partes actora y demandada aducen que hubo una unión estable de hecho y por cuanto en el caso que nos ocupa no se está ventilando la existencia o no de la supuesta unión que ahora invocan, sino la partición de un bien inmueble respecto del cual en el presente escrito expresan que el ciudadano Carlos Gustavo Hidalgo López, conviene en dar en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Zulay Margarita Cordoba Canino, los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble que más abajo se describe, que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° PB-53 y la casa de una (1) planta sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HÁBITAT CASTILLEJO, SECTOR B”, Urbanización “CASTILLEJO”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La referida parcela tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 mts2), y esta situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de dieciocho metros (18,00 mts) con Parcela PB-54; SUR: En línea recta de dieciocho metros (18,00 mts), con Parcela PB-52; ESTE: En línea recta de nueve metros (9,00 mts), con calle Norte 13 y OESTE: En línea recta de nueve metros (9,00 mts), con zona verde 40, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 16 de septiembre de 2009.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 29838