REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: JENNY MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.275.154.
PARTE PRESUNTAMENTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.924.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.668
MOTIVO: INTERDICCIÓN
(SENTENCIA PROVISIONAL)
EXPEDIENTE: Nº 30.335
ANTECEDENTES
Previa consignación de la Solicitud, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, se recibió la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, asistida por la abogada NAYIBE BALLESTEROS, ya identificadas, y quienes manifestaron: “(…)El ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, (…) se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, condiciones éstas que se evidencian en informe médico Psiquiátrico anexo marcado con la letra “A”, (…) en dicho informe médico se puede apreciar el retardo de pensamiento de curso lento. Dificultad en la expresión oral, expresiones y palabras incomprensibles, juicio crítico disminuido y retardo global del desarrollo, provocando por presentar meningitis al nacer, convulsiones, entre otros, (…). Así las cosas ciudadano Juez, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, antes identificado, posee cuarenta y cuatro años de edad, vive bajo mis expensas y cuidados, además de ser mi único hermano, nunca ha tenido momentos lúcidos y al morir nuestra madre ha quedado sin representante legal por haber fallecido nuestros padres legítimos y no poseemos abuelos paternos, ni maternos. Fundamento la presenta Demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, en lo establecido en el Artículo 393 del Código de Civil Venezolano, (…)”.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, asistida de abogado, consignó los recaudos en que fundamenta su solicitud.
Por auto razonado de fecha 03 de Diciembre de 2013, se declaró la competencia para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, planteada por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, ya identificada.
Así mismo, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En el lapso fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los parientes y amigos, en fecha 10 de Diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAFAEL ROSALES CARIAS, JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ, NELSON GUSTAVO ESCALONA TIMAURE y NEYDA CRISTINA PUERTAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.458.954, V-5.451.532, V-18.683.767 y V-14.480.371, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que el afectado de interdicción ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, padece de defecto intelectual, dificultad en la expresión oral y retardo, en virtud de que al nacer presentó meningitis, razón por la cual requiere ser atendido por su hermana.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio del presunto entredicho, se procedió a interrogar al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, y se observó en el presunto entredicho apariencia aseada, dificultad para comunicarse, es decir que no habla, tiene una aptitud pasiva, se percibió que se encuentra aislado en el tiempo y espacio.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, asistida por la abogada NAYIBE BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.668, consignó las copias simples conducentes para la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2014, se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense del Estado Miranda, a los fines de la designación de dos (2) Médicos Psiquiátras, para la práctica de la Evaluación Psiquiátrica al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO. Se libró el Oficio.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2014, la Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó a este dignó Tribunal, no tener objeción que formular, toda vez que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por la norma sustantiva y objetiva.
En fecha 21 de Marzo de 2014, mediante auto se dio por recibido el oficio Nro. 9700.113.134-2014, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de un (1) folio útil, el cual se ordenó agregar a los autos, para sus efectos legales, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa, este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente quien es su hermana, ya que ella es la que está encargada de él, en vista de que fallecieron sus padres, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por sí mismo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar las resultas de la Evaluación Psiquiátrica Forense, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, en el cual concluyen: “(…) Posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el Consultante presenta Evidencia de Trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral producto de meningitis en la infancia, que es una enfermedad neurológica donde existe un proceso infeccioso a nivel de una de las capas del cerebro llamada meninge, que ocasiona irritabilidad cerebral, con múltiples episodios convulsivos que ocasiona un deterioro acentuado de sus funciones mentales que actualmente el paciente debido a ese deterioro presenta un retraso mental grave, que lo incapacita total y permanente de sus funciones mentales, por lo que es de referencia que tenga un tutor o tutora, con supervisión, guía y cuidados de todo su funcionamiento biopsicosocial”.
En conclusión y con vista de los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que, se ha acreditado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado que presenta “Trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral producto de meningitis en la infancia”, y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino el cual recaerá en su hermana, la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, quien presentó la solicitud que nos ocupa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233924. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.154, en su carácter de hermana, filiación esta que se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en autos respectivamente, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil, correspondiente ello conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como de su publicación en la prensa, acorde a lo que establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques;____________
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm.
LA SECRETARIA,
EMQ/Yamilette*
Exp. Nº 30.335
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