REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3998-14
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V- 15.379.545
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2.008, anotado bajo el número 49, tomo 19-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogadas CARMEN MARITZA ARRIETA y NERIS GONZALEZ DE ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.230 y 46.214 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy jueves diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 3998-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano MIGUEL ANGEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V- 15.379.545, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. Se anuncia dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la presencia en este acto del ciudadano MIGUEL ANGEL FERREIRA, antes identificado, asistido por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274. Igualmente se deja constancia de la presencia de las abogadas CARMEN MARITZA ARRIETA y NERIS GONZALEZ DE ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.230 y 46.214 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., representación que demostró mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 28 de noviembre de 2013, anotado bajo el número 010, tomo 441 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, presentado en original y copia para su confrontación, en consecuencia, se ordena agregar a los autos la copia previa certificación. En este estado, vista las conversaciones sostenidas en este acto, en el cual las partes han llegado a un acuerdo, que se regirá bajo las siguientes estipulaciones. PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V- 15.379.545, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. mediante la cual se reclaman los siguientes conceptos laborales: diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, ascendiendo la cuantía de la demanda a veintitrés mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 23.926.64) SEGUNDO: Vista la demanda, la empresa demandada INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., a través de sus apoderadas judiciales reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y asimismo alega que al culminar la relación de trabajo le fue cancelado al trabajador los montos que para ese momento su representada consideró conforme a derecho, equivalentes a todos los conceptos laborales derivados de la ruptura del vinculo laboral. Asimismo niega que la relación de trabajo alegada en el escrito libelar haya culminado por despido injustificado, pues lo cierto es que el accionante fue contratado por su representada para una obra de construcción civil determinada, la cual concluyo satisfactoriamente en el mes de diciembre de 2013, mes y año en el cual se verifico la ruptura del vinculo laboral, lo cual fue suficientemente discutido en este acto con base al contenido de las pruebas presentadas en esta Audiencia, las cuales no se incorporan al expediente por no ser la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo fueron revisadas con la anuencia de las partes, a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. En este sentido la demandada no considera procedente el pago de la indemnización por despido injustificado reclamada en la presente demanda. Asimismo manifiesta la demandada que en vista que se verifico durante la discusión surgida con ocasión a la presente audiencia, que el salario utilizado para el calculo de la prestación de antigüedad pagada al accionante, una vez culminada la relación de trabajo, fue el salario básico devengado, como base de cálculos para obtener el salario integral, siendo lo correcto que se utilizara el salario promedio como base para obtener el salario integral, por tanto, se procedió a recalcular este concepto y sus intereses, el cual arrojo una diferencia adeudada al accionante de cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4531,79). En este sentido, manifiesta la accionada que aunque nada adeuda al demandante por la indemnización por despido reclamada, acepta que adeuda el monto calculado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses; en consecuencia .a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios propone alcanzar un acuerdo definitivo en este acto y da cumplimiento al pago total de la diferencia adeudada al accionante por concepto de prestación de antigüedad, producto de la relación de trabajo que mantuvo con su representado, ofreciendo pagar al ciudadano demandante en este acto la cantidad única y transaccional de cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4531,79). TERCERO: El ciudadano demandante acompañado de su apoderada judicial, manifiesta que efectivamente de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron mostradas y suficientemente discutidas en esta audiencia, mas no fueron agregadas a los autos, constan que la relación de trabajo terminó por culminación de obra, por tanto libre de constreñimiento y coacción está de acuerdo en que no tuvo lugar el despido alegado en el escrito libelar y por ende no corresponde en derecho la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tanto no existe lugar a reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir por la parte demandante a la parte demandada con ocasión al concepto laboral antes señalado. Asimismo manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la diferencia demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión al concepto demandado en el escrito libelar, ni ningún otro conceptos surgido de la culminación de la relación de trabajo alegada, ya que con el anterior pago se libera la empresa demanda de cualquier pretensión que pudiera tener el accionante en su contra con relación a los mismos.- CUARTO: La empresa demandada INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., a través de sus apoderadas judiciales ofrecen en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en este acto y aceptado por la parte accionante, en una cuota por la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4531,79), en este acto mediante cheque numero 20-91488992, de fecha diez (10) de abril de 2014, girado contra el banco Exterior, cuenta numero 01150034081000963629, a favor del ciudadano Miguel Ángel Ferreira, el cual recibe la parte accionante en este acto a su entera y cabal satisfacción. QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la transacción. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en S.C.S, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. En virtud del cumplimiento de la obligación contraída con ocasión a la presente transacción, lo cual se verificó en este mismo acto, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) días del mes de abril de 2014.
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
KASA/YPM/kasa
Exp. N° 3998-14
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