REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3996-14
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES H., titular de la cédula de identidad número V- 13.479.233
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada EVANGELINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capita y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.993, bajo el número 56, tomo 113-A Segundo, modificado su documento constitutivo estatutario según consta de acta de asamblea general de accionistas de la empresa de fecha 6 de marzo de 2004, la cual quedo inscrita en el Registro antes citado con fecha 18 de marzo de 2004, bajo el número 66, tomo 38-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.142.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles nueve (09) de abril de dos mil catorce (2.014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES H., titular de la cédula de identidad número V- 13.479.233, en su condición de parte accionante, asistida por la abogada EVANGELINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185, por una parte y por otra el abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.142, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según consta de poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto de 2010, anotado bajo el número 56, tomo 139 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, que presenta en original y copia simple para su confrontación, por tanto se ordena agregar la copia a los autos previa certificación por parte del secretario. En este estado ambos manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo, que se regirá bajo las siguientes estipulaciones. PRIMERO: DECLARACIONES DE “EL EX TRABAJADOR” “EL EX TRABAJADOR”, hace constar lo siguiente:
A. Que prestó sus servicios para “CARNICOS”, en la República Bolivariana de Venezuela, desde el día primero (1) del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). La relación de trabajo se extendió hasta el día treinta y uno (31) del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014), es decir, nueve (09) años, cuatro (4) meses, fecha esta última en la cual “EL EX TRABAJADOR” renunció al cargo que desempeñaba, por lo que se da por terminada la relación laboral.
B. Que para la fecha que terminó su relación laboral por renuncia, se desempeñaba como Ayudante de Almacén “CÁRNICOS”.
C. Que para la fecha de la renuncia, que puso término a su relación laboral con “CÁRNICOS”, y devengaba como último un salario básico mensual la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.454,20).
D. Que durante su relación de trabajo con “CÁRNICOS”, “EL EX TRABAJADOR” fue debidamente compensado por sus servicios a través de los salarios, utilidades y demás pagos y beneficios correspondientes a las Convenciones Colectivas pasadas y la presente que el expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción.
Con base en su tiempo total de servicios, y de acuerdo con las asignaciones previstos en el literal C, y D anteriormente mencionados, “EL EX TRABAJADOR” considera que podría corresponderle el pago de los siguientes beneficios: (i) la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 142 de la LOTTT y sus intereses; (ii) las vacaciones y bono vacacional vencidos y pendientes de disfrute; (iii) las vacaciones y el bono vacacional fraccionados; (iv) las utilidades fraccionadas; (v) diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; (iv) indemnización por discapacidad Total y Permanente certificada por el INPSASEL.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE “CÁRNICOS”
“CÁRNICOS” considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por “EL EX TRABAJADOR” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
(i) A “EL EX TRABAJADOR” nada se le adeuda por concepto alguno, ya que los servicios prestados a “CÁRNICOS” por “EL EX TRABAJADOR” fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y demás pagos recibidos por “EL EX TRABAJADOR” durante la vigencia de su relación de trabajo, y tampoco es responsable de la enfermedad que presenta.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Que en virtud del procedimiento incoado producto a la CERTIFICACIÓN N° 0427-09 de Enfermedad Ocupacional, el cual certificó la enfermedad ocupacional que lo condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente de “EL EX TRABAJADOR”, en la cual la Dra. Haydee Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional, y actuando de conformidad con el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, CERTIFICÓ que el trabajador cursa discopatía degenerativa a nivel de columna cervical y lumbosacra, hernia discal L4 – L5, L5 – S1, síndrome de compresión radicular lumbo sacro (E010-02), hipertrofia acromio clavicular bilateral tendinosis leve del tendón conjunto del manguito del rotador izquierdo (E010-05) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; y no obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir los planteamientos de “EL EX TRABAJADOR”, así como de evitar que el presente procedimiento llegue a una instancia superior y de cualquier forma precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre “EL EX TRABAJADOR” y “CÁRNICOS”, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos e indemnizaciones que le corresponden o puedan corresponder a “EL EX TRABAJADOR” contra “CÁRNICOS”, la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 466.046,24), POR CONCEPTO DE indemnizaciones por enfermedad ocupacional PARCIAL y PERMANENTE, daño moral y dolor interno, lucro cesante, presuntas secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que puedan o hayan vulnerado la facultad humana del trabajador y demás conceptos.
La cantidad Total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 466.046,24), será cancelado en este acto de la siguiente manera, a saber:
a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) es recibida en este acto por “EL EX TRABAJADOR” mediante un (1) cheque, identificado con el número 03798994 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2.014), a nombre del ciudadano JOSE PAREDES.
b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) es recibida en este acto por “EL EX TRABAJADOR” mediante un (1) cheque, identificado con el número 03799022 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2.014), a nombre del ciudadano JOSE PAREDES.
c) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) es recibida en este acto por “EL EX TRABAJADOR” mediante un (1) cheque, identificado con el número 03799101 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial de fecha cuatro (4) de Abril de dos mil catorce (2.014), a nombre del ciudadano JOSE PAREDES; y,
d) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS CON 24/100 BOLÍVARES (Bs. 66.046,24) es recibida en este acto por “EL EX TRABAJADOR” mediante un (1) cheque, identificado con el número 03799098 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial de fecha cuatro (4) de Abril de dos mil catorce (2.014), a nombre del ciudadano JOSE PAREDES.
La cantidad total a cancelar a “EL EX TRABAJADOR” antes mencionada, ha sido revisada y debidamente acordada transaccionalmente con anterioridad a la terminación de la relación de trabajo que “EL EX TRABAJADOR” mantuvo con “CÁRNICOS”, comprende todos y cada uno de los reclamos y pretensiones de “EL EX TRABAJADOR” y los conceptos mencionados por el en las cláusulas Primera y Cuarta de “ESTA TRANSACCIÓN”, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos y/o reclamos que “EL EX TRABAJADOR” tenga o pudiera tener contra “CÁRNICOS”, así como a Directivos, representantes, apoderados, abogados, trabajadores, asesores, proveedores, actuales o anteriores, quienes en lo sucesivo a los únicos efectos de “ESTA TRANSACCIÓN” se denominarán conjuntamente como las “PERSONAS RELACIONADAS”.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. CONCEPTOS INCLUIDOS
En virtud de “ESTA TRANSACCIÓN”, “EL EX TRABAJADOR” confiere un finiquito total y absoluto a “CÁRNICOS”, y a las “PERSONAS RELACIONADAS”, por todos y cada uno de los derechos y acciones que “EL EX TRABAJADOR” tenga o pudiera tener contra cualesquiera de ellas, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, penal, mercantil, comunal o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales “EL EX TRABAJADOR” pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante el período de tiempo mencionado en la cláusula Primera de “ESTA TRANSACCIÓN” o cualquier otro período anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales contra “CÁRNICOS”, y a las “PERSONAS RELACIONADAS”, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en “ESTA TRANSACCIÓN”, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, e intereses sobre los conceptos antes mencionados; y
B. Pago de gastos por concepto de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes o de pagos retroactivos de beneficios colectivos pasados, acordados en el presente o futuro; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones y/o bonos vacacionales pagados sin el disfrute de la vacación correspondiente; permisos remunerados; beneficios en especie; bono de fidelidad, pagos de impuestos, pagos por traslados, transferencias o reubicación, pagos por asistencia familiar, asignaciones por vivienda o servicios, cobertura de seguros, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad y cualesquiera otros conceptos, derechos, prestaciones o indemnizaciones, mencionados o no en “ESTA TRANSACCIÓN”; ayuda por concepto de vivienda, bonos por desempeño o cualquier otro tipo de bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, asignación de vehículo, pagos motivados a la prestación de servicios en el extranjero, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad y cualesquiera otros conceptos, derechos, prestaciones o indemnizaciones, mencionados o no en “ESTA TRANSACCIÓN”; utilidades contractuales y/o legales; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; remuneración por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; bonos o recargo por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para “EL EX TRABAJADOR” y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes, profesionales y/o ocupacionales; reembolso de gastos; diferencia(s) y/o complemento de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su incidencia sobre el cálculo de cualesquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en “ESTA TRANSACCIÓN”; daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daños directos e indirectos, patrimoniales y consecuenciales, derivados o no de accidentes laborales, y/o enfermedades ocupacionales así como de algún hecho ilícito; indemnizaciones por responsabilidad civil; indemnización por pago tardío, intereses de mora o corrección monetaria; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos Reglamentos, Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, leyes de los distintos Sistemas de Seguridad Social, Código Penal, Código Civil, así como cualesquiera otras Leyes o Decretos anteriores o posteriores que hayan sido reformados y/o modificados; o derogados y sustituido a cualquiera de los anteriores; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX TRABAJADOR” prestó para “CÁRNICOS”, y los que pudo haber prestado para las “PERSONAS RELACIONADAS”, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios y/o de la(s) relación(es) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que tuvo y/o pudo haber tenido con “CÁRNICOS”.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL EX TRABAJADOR” por parte de “CÁRNICOS”. “EL EX TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce, que con la cantidad prevista en la Cláusula Tercera de “ESTA TRANSACCIÓN”, no tiene más nada que reclamar a “CÁRNICOS”, y/o a las “PERSONAS RELACIONADAS”.
“EL EX TRABAJADOR” conviene y reconoce, que mediante “ESTA TRANSACCIÓN” aquí celebrada, se han evitado los gastos, e inconvenientes en que pudieren haber incurrido en el caso de tener que acudir ante cualquier instancia judicial y tener que esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
En virtud de “ESTA TRANSACCIÓN” aquí celebrada, las partes acuerdan y muy especialmente “EL EX TRABAJADOR”, en que se cumplió cabalmente con las consecuencias producto al pronunciamiento de la CERTIFICACIÓN N° 0427-09 de Enfermedad Ocupacional, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y/o al artículo 130 de la LOPCYMAT, a los fines de que de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en aras de realizar ESTA TRANSACCIÓN. En tal sentido “EL EX TRABAJADOR”, otorga amplio y total finiquito a “CÁRNICOS”, de cualquier indemnización que deba cancelar por concepto de accidente o enfermedad laboral, lesiones por discapacidad de cualquier tipo, indemnizaciones y pensiones por parte de la Seguridad Social, pasadas, presentes y/o futuras, y por cualquier otra establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento.
SEXTA: Con la suscripción de “ESTA TRANSACCIÓN”, “EL EX TRABAJADOR” y “CÁRNICOS”, se otorgan entre sí el más amplio y total finiquito de sus obligaciones recíprocas, declarando que nada más quedan a deberse entre sí por concepto de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, que queda completamente extinguida, renunciando a cualquier acción que les puedan corresponder entre sí, salvo lo convenido en el particulares 6.4 de esta cláusula, y quedando cualquier cantidad pagada de más o de menos cancelada por vía transaccional.
6.1.- Que “EL EX TRABAJADOR”, voluntariamente y sin constreñimiento alguno DESISTE y, en consecuencia las partes quedan comprometidas a dejar sin efecto cualesquiera otras acciones laborales, civiles, administrativas, mercantiles, penales o de cualquier otra naturaleza que hubieren sido intentadas con motivo de los hechos señalados en “ESTA TRANSACCIÓN”, bastando al efecto para extinguir dichas acciones, en caso de haberlas, la consignación por cualquiera de las partes de una copia certificada u original de “ESTA TRANSACCIÓN”.
6.2.- Queda entendido que “ESTA TRANSACCIÓN” es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Inspectoría del Trabajo o Tribunal de la República, en la cual sea presentada y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto extrajudicialmente, como judicialmente.
6.3.- La acción laboral que aquí se da por terminada, y especialmente la demanda por por INEDMINIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, la cual se encuentra signado con el Exp. N° 3996-14, incoado por “EL EX TRABAJADOR” en contra “CÁRNICOS”, anteriormente descrito, pudiera no comprender la totalidad de las acciones ejercidas por uno de los otorgantes en contra del otro otorgante del mismo, pues podrían existir otros reclamos, solicitudes o demandas no mencionadas en forma expresa, que por falta de impulso procesal u otra causa, hayan quedado paralizada o simplemente iniciadas, las cuales, es convenido de “ESTA TRANSACCIÓN” que también se entienden terminadas y sin efecto jurídico alguno. En consecuencia, es voluntad de “CÁRNICOS” y “EL EX TRABAJADOR”, manifestar su deseo de que queden insubsistentes cualesquiera acciones eventuales existentes, sin excepción, y de renunciar a cualquier otra acción que se refiera a las acciones y/o hechos ocurridos hasta la fecha, en aras de la obtención de un arreglo final definitivo, y así lo declaran expresamente.
6.4.- Queda entendido por “CÁRNICOS”, que tomará todas las medidas que fueren necesaria para que el departamento de Recursos Humanos o en el que en el futuro hiciere sus veces, a fin de anotar en el expediente de “EL EX TRABAJADOR”, mención en cuanto a que el convino de mutuo y amistoso acuerdo la terminación de todas sus reclamaciones personales y laborales por vía transaccional en los términos más cordiales y amistosos, en consecuencia “CÁRNICOS”, no dará malas referencias de “EL EX TRABAJADOR”, y tomará las medidas necesarias para que se cumpla. Por su parte “EL EX TRABAJADOR” conviene de igual manera a abstenerse de revelar a terceros información confidencial de “CÁRNICOS” y dar malas referencias de esta y tomará todas las medidas para que se cumpla, en virtud de los términos más cordiales y amistosos que “CÁRNICOS” convino con ella, de conformidad la no concurrencia desleal.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTA TRANSACCIÓN” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y muy especialmente con el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y solicitan irrevocablemente de la ciudadana Jueza, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCIÓN”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. OCTAVA: En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los nueve (09) días del mes abril de dos mil catorce (2014).
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. YARUA PRIETO MORENO EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.996-14
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