REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, Primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo del presente juicio de Resolución de contrato, este Tribunal observa:
En un estado de derecho, regido por el sistema democrático, y organizado el poder público en sus ramas Legislativas, Ejecutiva, Judicial, Ciudadana y Electoral esos poderes son interdependientes, lo que quiere decir, que lejos de actuar cada uno de acuerdo con sus respectivas atribuciones, hay toda una estructura de recíproca cooperación, de manera que el desarrollo social no se vea obstaculizado por oposiciones o manifestaciones contrarias unos frente a los otros; ello, por supuesto, no quiere decir que haya interferencia en las competencias de cada uno de los poderes, sino que de la manera más armónica y de acuerdo con las leyes correspondientes se hagan algunas observaciones cuando alguno de los poderes considere que cualquiera de los otros está actuando fuera de su competencia o con violación de algún principio legal.
Por lo que atañe a la competencia (en algunos casos denomina jurisdicción) de carácter penal, precisamente por cuanto en ella va envuelta en muchos casos la privación de la libertad, que, junto con la justicia, son los dos valores sustentadores de la sociedad organizada, las decisiones dictadas por ella requieren la cooperación inmediata e irrestricta.
Observa esta juzgadora, de las actas que cursan en autos, que en el presente caso la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.915, asistida por el Profesional del Derecho JUAN JESUS S. RENDON C., interpuso una QUERELLA por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del ciudadano CISNERO BARRETO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.201, parte demandada en el presente juicio, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 80 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 ejusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 317 ejusdem, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A de la norma sustantiva penal y Violencia de Género como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo observa esta juzgadora, de la Notificación que cursa en autos, que el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 06 de julio de 2011, admitió la querella presentada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA signándole el Expediente Número 6C-8319/11 y ordenó la remisión de la querella y sus recaudos adjuntados, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que conociera de la referida querella, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 11, 280 y 300 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Igualmente consta en autos, que en fecha 01 de abril de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, aperturò la investigación penal Nº 15F2-0548-11, en contra del ciudadano CISNERO BARRETO EDUARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MUENTES DE SANTANA ANA MIGUELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.915.
Asimismo consta en autos, que en fecha 23 de julio de 2012, la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, ordenó la Citación del ciudadano CISNERO BARRETO EDUARDO JOSE, en su condición de investigado en la causa Nº 15F3-1109-11, en virtud de la averiguación Penal instruida en su contra por unos de los delitos contra la ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, a los fines de que nombrara abogado de su confianza, o en su defecto solicitara la designación del Defensor Público.
Igualmente consta en autos, que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, requirió de este Tribunal el desglose y remisión de originales de los siguientes documentos contentivos en este expediente: a) Oficio Emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal Div. De Planificación y Desarrollo Urbano, dirigido a la ciudadana María Milagros Latouche de fecha 14-06-2010, en la cual otorgan variables urbanas B)Plano de Situación/Ubicación en el que aparece como propietario el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto C) Plano de Situación/Ubicación en el que aparece como propietario la ciudadana Ana Miguelina Muentes ambos elaborados por topógrafo Oswaldo González e Ingeniera Tamara Torres, requerimiento que realizan a este Tribunal en virtud que dichos documentos constituyen evidencia de Investigación Penal, de igual manera este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, por auto expreso acordó el desglose de los documentos mencionados up supra, previa certificación en autos se remitieron mediante oficio signado Nº 2011-373 a la aludida Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Este Tribunal del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente observa con precisa claridad que debe pronunciarse con relación a un hecho vinculante por demás al criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe evaluarse en forma absoluta.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud en los términos siguientes:
Dispone el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Son atribuciones del Ministerio Público:
“…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Dicha norma de rango constitucional aparece desarrollada en el Código Adjetivo Penal, al disponer en el artículo 105 y los numerales 1 y 2 del artículo 108, lo siguiente:
Artículo 105:
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1º. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
…(Omissis)…
9º. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes;
10. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
…(Omissis)…
14. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…” (Subrayado del Juez)
Artículo 108:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Ministerio Público tiene la potestad de dirigir las averiguaciones penales que se deriven de la actividad jurisdiccional, así como solicitar al Tribunal competente las medidas cautelares que considere pertinente al mérito de lo controvertido y debatido. De tal modo que resulta indiscutible, conforme a la norma supra señalada, que el Juez de Control tiene facultad para decretar, aún de oficio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que considere necesarias, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-2420, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En el orden expresado, el Código Orgánico Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.
En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:
Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…
Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.
Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
En tal sentido, esta juzgadora comparte el criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.
Siendo esto así y continuándose con el análisis pormenorizado del presente expediente, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República en el sentido de resguardar el debido proceso, así como el derecho a la defensa con imperativo constitucional, al solicitar que el juez ya no sea un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación. El juez ante cualquier circunstancia que entienda, debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Con relación a este punto el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, amplia nuestro criterio con lo siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”. Sobre lo civil cuando e menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
En este sentido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto 2002, Sentencia. No. 01042, Exp. No. 12764 estableció lo siguiente:
“Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente.
Como premisa de ese análisis, debe partirse de lo siguiente: a) de la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quiénes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que éste lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la Penal. En efecto, en principio: “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil”, según aparece positivamente consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal.
En concordancia con el principio enunciado, establece igualmente el artículo 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparticiones que trata del Código Penal”. La apreciación de la cuestión prejudicial no es facultativa para el juez civil, como puede ser en otras legislaciones sino que la autoridad de la cosa juzgada criminal se impone sobre la civil, como lo establece el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión.
En opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador.
Nuestro legislador, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.
En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.
El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse.” (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).
Aprecia esta sentenciadora que el caso de especie encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis analizadas por el profesor Melich Orsini, reflejada en el último de los párrafos de su obra transcrito, habida consideración de que, ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación de Resolución de acuerdo verbal de venta, no deja lugar a dudas de que la resolución que pretende y que deriva, precisamente, del presunto incumplimiento del demandado.
Aun tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal (XIV-D.1) y, lo que es más audaz, se ha pretendido aún que podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se intente y resuelva la acción penal (XIV-C).” (Ibidem, página 262).
Quien aquí se pronuncia comulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella,…Omissis
En tal sentido estima quien aquí decide, el Código Orgánico Procesal Penal señala “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Declara oficiosamente la PREJUDICIALIDAD dado a que existen evidencias suficientes en autos que acreditan que la acción civil que aquí se reclama, existe una causa penal la cual incide lógicamente en el presente juicio, ya que para poder llegar a una decisión sobre lo debatido necesario es tener una respuesta sobre el asunto penal. Por lo que hasta tanto las partes no traigan a los autos resultas del asunto penal, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se hace necesario paralizar la causa.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al Primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


ABS/Sbr
Exp. Nº 2613-11