REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Expediente No. 2811-12
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Miguel Ángel Morales Villegas y Mauricio Alexander Olea Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 2005; GRUPO 96-97 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 47-A, de fecha 28 de marzo de 2012; HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.288485 y V-2.585.574, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 77.329 y 76.589.
CAUSA: Simulación
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Simulación (Cuestión Previa 346.11º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de simulación que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., GRUPO 96-97 C.A.; y los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, la representación judicial de la parte demandada Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS, todos identificados, al momento de contestar la demanda opuso entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose la presente causa en espera de dicho veredicto, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la promovente de las cuestiones previas, en lo que atañe a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., insiste una vez en proponer demandas con base al derecho de propiedad que le acredita un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que calificó como falso, y sobre él cual ya determinó este Tribunal su falta de cualidad activa.
Que por tal motivo la parte actora no tiene el derecho de acción, resultando en consecuencia manifiestamente inadmisible al tener prohibición de Ley de admitirse, ya que no nace la obligación para el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó, que la cuestión previa alegada por la parte demandada carece de fundamento legal, y como consecuencia de ello debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó.
Señalo que del análisis del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos supuestos, a saber: a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso y en tal sentido nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta; y b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A tal efecto citó lo que sostuvo la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, agregando que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.
Que en el presente caso se puede evidenciar que el planteamiento formulado por la demandada a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta.
Que por estas razones, este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la Apoderadas Judicial de la parte accionada, y así lo solicitó.
Capítulo III
PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS CON RELACION A ESTA INCIDENCIA
Marcada con la letra “A” copia certificada de Sentencia Interlocutoria, registrada en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 14 folio 61 del tomo 27, en la cual fue revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal en fecha 18/07/2012, en el expediente signado con el Nº 2749-12 en el juicio por Nulidad de Documento (Incidencia Cautelar), incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra “B” copia certificada de Sentencia Definitiva, emanada de este Tribunal Tercero, en fecha 18/07/2012, documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 16, del tomo 27, protocolo de Transcripción de fecha 19/09/2012, en la cual declara Inadmisible, en el expediente signado con el Nº 2749-12 en el juicio por Nulidad de Documento, incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A. HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO y la Sociedad Mercantil Grupo 96-97 C.A. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por considerar que la parte actora adolece de cualidad y por tanto la demanda resulta inadmisible, sobre lo cual cabe advertir, que el legislador estableció que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que tal prohibición tiene que estar contemplada en la normativa Jurídica y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica, debido a que tal prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, es decir, nuestro ordenamiento jurídico debe expresar la prohibición de la acción propuesta por la parte demandante.
En este orden de ideas debe señalarse que la cuestión previa atinente a prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, a la irrupción procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición de nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, o sea la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la referida cuestión previa debe proceder en criterio de quien suscribe, cuando el Legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En el sub iudice, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la acción de simulación evidentemente no se encuentra prohibidas por el ordenamiento jurídico existente, en virtud de lo cual deban ser declaradas inadmisibles una vez propuestas, toda vez que, al estar en presencia de un procedimiento que nace con motivo de la acción que se deriva de un documento de propiedad cuya nulidad no acreditó la promovente, solo resulta necesario verificar los extremos legales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, resultando en consecuencia a todas luces, improcedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que la parte demandada debe contestar la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no fuere interpuesto el recurso, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem, si fuere interpuesto, claro está, previa su notificación por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad legal para hacerlo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:25 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/sbr
Exp. 2811-12
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