REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, 10 de Abril de 2014
203º y 155
EXPEDIENTE Nº 2945-14
PARTE ACCIONANTE: MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE GUSTAVO ADOLOFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 160.576, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO INTERVINIENTE: ARMANDO ROSSIT DE MARCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.630
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
Se recibió en fecha 05 de febrero de 2014, solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLOFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 160.576, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912, contra el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PIEZA I
Cursa a los folios 450 al 454 de fecha 10 de febrero del 2014, auto admitiendo la presente acción, ordenándose por tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante como la de la representación fiscal.
Cursa al folio 455 de fecha 10 de febrero del 2014, auto ordenando cerrar y abril la segunda pieza.
PIEZA II
Cursa al folio 01 de fecha 10 de febrero de 2014, auto abriendo la segunda pieza.
Cursa al folio 02 de fecha 17 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal, consignó copia de oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Cursa al folio 04 de fecha 17 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la presunta agraviante.
Cursa a los folios 6 al 39 de fecha 18 de marzo de 2014, escrito de la presunta agraviada en la cual consigna prueba y hace sus conclusiones.
Cursa al folio 66 de fecha 31 de marzo de 2014, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.889.891.
Cursa al folio 68 de fecha 01 de abril de 2014, auto fijando la audiencia para el segundo día hábil siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana.
Cursa al folio 69 al 123 de fecha 02 de abril de 2014, oficio emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en la cual anexa informe y copias certificadas.
Cursa al folio 124 de fecha 03 de abril de 2014, acta de la audiencia constitucional, con la asistencia de la presunta agraviada, MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, del ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO tercero interviniente, se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante el Juzgado De Los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa Del Tuy, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acto en el cual las partes realizaron exposiciones orales, en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes se declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, fijándose un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de septiembre de 2010, para la publicación íntegra del fallo.-
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En su escrito de amparo, el presunto agraviado aduce lo siguiente:
Que en el expediente 3207/2012 nomenclatura del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda,
“En el referido expediente se llevó un juicio contentivo de una acción, de las configuradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: dicho juicio fue sentenciado el 16 de octubre de 2013 fuera del lapso para sentenciar y las partes fueron notificadas el día 5-11-2013, se apeló a la sentencia en cuestión y el tribunal no admitió la apelación alegando cuantía menor que en los Procedimientos Breves del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) son 500 U.T. o menos, que cuando en los Procedimientos Breves que establece el C.P.C. tienen una cuantía menor a 500 U.T. no son apelables, así lo estableció en Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006,ordinal 2,(…)Es muy claro y preciso el mencionado artículo de la Resolución del Tribunal Supremo, cuando dice “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil…” Veamos que nos dice el articulo 881 del C.P.C.: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor no exceda de quince mil bolívares; ASÍ COMO TAMBIEN LA DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.615 DEL CÓDIGO CIVIL, A MENOS QUE SU APLICACIÓN QUEDE EXCLUIDA POR LEY ESPECIAL, SE TRAMITARÁN TAMBIÉN POR EL PROCEDIMIENTO BREVE AQUELLAS DEMANDAS QUE SE INDIQUEN EN LEYES ESPECIALES”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado nuestros). En cuanto a lo preceptuado por este artículo en lo referente a las desocupaciones del artículo 1.615, ya no existe. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es una ley especial excluye dicho procedimiento breve para los trámites, o mejor, para sustanciar y sentenciar las causas a que se refiere, el Artículo 33 de dicha Ley, que son los provenientes de la relación arrendaticia y aquellas que se deriven de ella. Excluye porqué, porque crea un procedimiento nuevo, novedoso PROCESAL DE ARRENDAMIENTOS. Primero: Esas causas se tienen que sustanciar y sentenciar de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y segundo: LO HACE INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANTÍA. (…). Y al establecer normas novedosas, como son distintas y diferentes al tratamiento que el procedimiento breve del C.P.C, por lo tanto, son excluyente: la ley adjetiva C.P.C. dice en su artículo 78, lo siguiente (…). Se desprende y, se puede decir, con toda claridad que: si hay dos procedimientos que son incompatibles, que en este caso se da porque el C.P.C. establece uno que se lleva por lo preceptuado en él, y la Ley de Arrendamientos da otro, preceptuado en ella: son distintos, diferentes y, si son incompatible esos procedimientos violan el articulo 78 C.P.C., y violan el debido proceso y derecho a la defensa Articulo 49 Constitución Nacional. Y aunado a ello esos procedimientos son aplicados a una misma acción, y se excluyen, no pueden aplicarse conjuntamente a una misma acción. Violan a un más lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem. Se recurrió de hecho ante la negativa del tribunal en admitir la apelación alegando lo dicho por esta resolución modificando el Artículo 891 C.P.C. en sentido antes descrito. En diligencia de fecha 15-11-13, se le dijo que era un error inexcusable tomar esa decisión, y se anuncia recurso de hecho y en repuesta del Tribunal a quo en auto de fecha 19-11-13, se le insta al recurrente acudir por el recurso de hecho al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y así se hizo, provee y, yendo a dicho Tribunal lo concerniente al Recurso de Hecho interpuesto, decide sobre el mismo el día: 19-12-13; recurso seguido en el expediente 138298 en el que se tramitó el Recurso, y la decisión versa sobre el monto de la cuantía que establece el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, perteneciendo dicho artículo al Procedimiento Breve, Procedimiento especial consagrado en el mencionado Código de Procedimiento Civil (C.PC.) hay que hacer notar que la exposición de la decisión sobre lo establecido en el artículo 891 C.P.C., modificado por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia(…) donde la misma se modifican la competencia por la cuantía de los tribunales y la del Artículo 891 ejusdem, la magistrada del Juzgado Superior hace una magistral argumentación del mencionado artículo en su modificación en cuanto a la cuantía que le establece la mencionada resolución del Tribunal Supremo en sala Plena ya referida, y decide declarar SIN LUGAR la interposición del recurso de Hecho introducido por nuestra representada, es genial la decisión de la magistrada, pero en cuanto se refiere al Procedimiento Breve consagrado en el C.P.C.; Incurriendo en la Falacia Ignorantio elenchi (conclusión apresurada) que nos quiere decir que se toma una conclusión que es inatínente al caso que se cuestiona, una conclusión apresurada, es por ello que, al no hacer referencia a la causa principal, en que se basó el juicio, que se llevó a recurrir a esa alzada, en virtud de la no admisibilidad del Recurso de Apelación hecha ante el Tribunal de primera Instancia
Omissis…
Viola, entonces, de manera flagrante el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al efecto dice así: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones JUDICIALES y administrativas, en toda estado y grado de la investigación y el proceso. (…)En este aspecto del Artículo 49 de la Constitución Nacional (C.N.) se viola el derecho de la defensa establecido en él, pues, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que crea el PROCESAL INQUILINARIO PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO, AUTONOMO, no puede el artículo 891 del Procedimiento Breve del C.P.C. ser tomado en toda su extensión porque lo limita, el Procedimiento Inquilinario que independiza a los procedimientos o demandas que derivan de una relación arrendaticia de procedimientos o demandas que deriven de una relación arrendaticia de procedimientos o demandas que derivan de una relación arrendaticia de SU CUANTÍA. ES entonces, que si la Ley especial de arrendamientos preceptúa un Procedimiento especialísimo, el debido proceso constitucional que hay que respetar y garantizar por el órgano judicial ha sido vulnerado. Y por lo tanto, la defensa que puede haber ejercido la parte demandada al llevarse un procedimiento con las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 49.1 C.N. hubiese sido constitucional pero al no llevarse se viola flagrantemente el mencionado artículo constitucional. El Juzgado de Primera Instancia al negar la apelación viola este precepto Constitucional del Derecho a apelar el fallo, derecho a la defensa (…) Y al tomar como fundamento para negar su apelación la cuantía que establece el artículo 891 C.P.C., a las claras se ve que viola e debido proceso al no guiar el proceso de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Violación de los Artículos 26 y 267 C.N. como efecto deben ser las normas de procedimiento (…) Consecuencia de esta situación es que debe tener observancia para emitir la sentencia, que no la tuvo, y por ende incongruente e inmotivada la sentencia en cuestión al no cumplir con estos requisitos de validez de los actos procesales y su preclusión, como lo establece el artículo 206 C.P.C., que habla claramente de la actuación del juez y dice: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el artículo 211, parte in fine, establece: “…En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacifica ha considerado y sostiene que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Por lo tanto, este Amparo debe declarar la nulidad del acto de fecha 14 de enero de 2013, subsanando los vicios y reponiendo la causa al estado que se modifique la sentencia. Derechos consagrados en las normad descritas arriba y tuteladas por el artículo 49.1 al debido proceso y derecho a la defensa. Y al no llevarse el juicio como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola el debido proceso y, por ende, su defensa, como lo establece el principio de la legalidad que es garantizada por este mencionado artículo de la constitución y consagrado el Procedimiento Breve que establece el mencionado artículo 33 que es de orden público y de consecuente aplicación preferente al Procedimiento Breve del C.P.C. por se un Procedimiento especialísimo de Derecho Procesal Inquilinario.(…) Al negar la apelación, claramente se ve que la juzgadora se guió por el procedimiento breve del C.P.C. y no por el procedimiento creado por el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que independiza a los juicios inquilinarios de su cuantía. Crea indefensión viola artículo 49 C.N. Viola el artículo 49.3 C.N. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL COMPETENTE INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD. “Omissis”.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras). En este aparte es violado el derecho en el debido proceso, por una parte: el Juez llama a tres actos de conciliación, que no están establecidos en el PROCESAL INQUILINARIO, PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO, que estable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando lo preceptuado en el artículo 4º del C.C. si tomas figuras jurídicas análogas como son los actos de reconciliación o conciliatorios, tiene el juzgador que tomarlo con todas las similitudes que dichos actos conlleven: como es, sí el demandante no asiste se tiene como desistido de la demanda o el recurso, por lo tanto, no continua el procedimiento por desistimiento de la parte actora. (…)
Viola el Artículo 49.7 C.N.: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En la sentencia en cuestión emanada del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de este estado se sanciona al demandado, en este caso, demandada por una sentencia que según dice el consignante debe entregar las expensas al alguacil para que notifique al arrendador y como éste no lo consigno, según porque eso no lo probaron. No hay en el expediente de consignaciones un folio que establezca que se tiene o se dio esas expensas.
Omissis…
Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido este AMPARO CONTRA LA SENTENCIA, sustanciado y declarado con lugar, declarando la nulidad del Juicio seguido en el expediente 3207/12 emanado del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por violar el debido proceso, derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela efectiva de la justicia, no seguir el juicio conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece el Novedoso procedimiento breve Arrendaticio. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito)
DEL INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERES DEL TUY.
En su informe, el presunto agraviante aduce lo siguiente:
“Yo MARIA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.290.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19096, procediendo en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Parroquia Santa Teresa del Tuy, designada por la comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia en fecha 30 de Enero de 2014 e incorporada en el cargo en fecha 25 de febrero de 2014, ante Usted acudo a fin de PRESENTAR INFORME en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia pronunciada por la Jueza DRA. WENDY MARTINEZ LONGART en fecha 16 de Octubre de 2.013 en la causa seguida ante este Juzgado en el Expediente Nº 3207-12, propuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRAQUIZ Y BIANEY SOSA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41782 y 160.576, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana: MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768(…)
En fecha 14 de febrero de 2.014, la Jueza DRA. WENDY MARTÍNEZ LONGART recibió boleta de citación de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual este Juzgado le hace saber de la interposición de la Acción de amparo Constitucional (…) contra las actuaciones jurisdiccionales ejecutadas por ejecutadas por este Tribunal a su cargo para ese entonces, la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el Juicio de DESALOJO (…)
Conoció el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la colega jueza antes nombrada, de la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO, contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, por ser competente tanto por la materia, la cuantía y por el territorio, tramitándose y sustanciándose el respectivo juicio de conformidad en la Ley de Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios (…)
El juicio de desalojo de Inmueble, se sustancio y tramito conforme al debido proceso, se garantizo a las partes el derecho de defensa, y se les mantuvo en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, tal como lo acuerda la ley (…) Ambas partes hicieron uso de las defensas, excepciones, recursos y oportunidades que la ley procesal les otorga, se mantuvo a las mismas en igualdad de condiciones. Decidiéndose la controversia en el fallo dictado en fecha 16 de Octubre de 2013, el cual consta de una síntesis precisa y lacónica de lo acontecido en el juicio, un exhaustivo análisis de las pruebas, de la circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos por ambas partes y se decidió conforme a lo alegado y probado.
La parte demandada perdidosa interpuso recurso procesal de apelación en fecha 07 y 08 de Noviembre de 2013, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto en fecha 12 de Noviembre de 2013, fundamentándose la inadmisibilidad en atención a la cuantía de la demanda la cual fue estimada ab inito por la parte actora en el escrito de la demanda en Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), siendo su equivalente en Unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de Doscientas Unidades tributarias (200 U.T.) toda vez que el valor de la Unidad tributaria era de Noventa Bolívares (Bs. 90,00). Dicha negativa de admisibilidad, tuvo y tiene su fundamento en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que indica que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, La disposición expresa en contrario, queda justificada por lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia, la cual modifico el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer en el Artículo 2, que las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitaran por el procedimiento Breve a que se refiere el contenido del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el Artículo 891 eiusdem, la apelación si la tuviere se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas Unidades tributarias (500 U.T.). Por lo que la inadmisibilidad del recurso contra el fallo dictado tuvo su justificación legal en la ley positiva. De esta negativa de oír el recurso, la parte perdidosa recurrió de Hecho ante la alzada, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que este, mediante pronunciamiento de fecha 19 de diciembre de 2013, declaro Sin Lugar el mencionado Recurso de Hecho, acogiendo el argumento de esta primera instancia.
Del contenido extenso escrito que encabeza las actuaciones de la acción de amparo constitucional la parte accionante principalmente delata violaciones de orden legal relacionadas con la aplicación o interposición del derecho ordinario. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen, lo cual resulta impertinente y no constituye la acción de amparo el medio o remedio para resolverlas, así mismo declara como infringidos sus derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, se evidencia que la solicitante, pretende a través de la Acción de Amparo interpuesta, abrir una nueva instancia en el juicio, y no la protección de sus derechos, cuando señala: 1º) que las decisiones relacionadas con su recurso de apelación no están ajustadas a derecho, tanto la que le niega el recurso que proferida por le tribunal a cargo para ese entonces de la Dra. Wendy Martínez Longart, en fecha 12 de noviembre de 2013, como la que fue dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha 19 de Diciembre de 2013, que resuelve el recurso de hecho declarándolo SIN LUGAR, Y 2º) señalando vicios en el procedimiento y en la decisión recaída en el juicio, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprenden las condiciones de procedencia o admisibilidad del amparo constitucional contra sentencias, de lo cual se precisa que dicha acción es excepcional y únicamente será procedente, cuando se produzcan los requisitos concurrentes: (…) Las actuaciones jurisdiccionales referidas por la presunta agraviada desplegadas por el Juzgado hoy a mi cargo, no se subsumen en ninguno de los presupuestos indicados. No actuó fuera de su competencia, ni usurpo funciones de otro órgano, ni abuso del poder que le ha sido conferido, el de administrar justicia, ni quebranto, menoscabo o infringió los derechos o garantías constitucionales delatados por la accionante en Amparo, y así debe declararse.
En nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencia de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.
Omissis…
En la presente acción de amparo Constitucional como anteriormente quedó reseñado, el accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que el considera un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley.
Siendo uno de ellos el derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto Constitucional, el cual es a favor de todo habitante de la República, (…)
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo, ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Omissis…
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado, Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión, Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismo o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contenidas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Omissis…
De lo anterior, se desprende que el órgano jurisdiccional Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial presunto autor del acto presuntamente lesivo, obro dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le confería como tribunal de primera instancia, y no es procedente que a través de esta Acción de Amparo Constitucional se pretenda revisar la interpretación que de la normativa aplicable hiciera este en sus actuaciones contenidas en la sentencia pronunciada en fecha 16 de Octubre de 2.013, y menos aun cuando la misma no compromete de las actas individuales de la causa violación ex novo de derecho constitucional alguno. Todo lo cual conlleva a declarar inadmisible.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito)
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
“En el día de hoy tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a las Puertas del Despacho de la Ciudadana Juez de este Tribunal, presente la parte accionante ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA debidamente representada por los abogados SOSA SILVA BIANEY y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, Inpreabogado Nº 160.576 y 41.782, respectivamente, de igual manera se deja constancia de la presencia del abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, Inpreabogado Nº 47.630, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la no comparecencia de la presunta agraviante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En este estado La Juez de este Tribunal Dra. ARIKAR BALZA SALOM, concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, quien expone: acudimos a este amparo contra sentencia por la decisión del Tribunal de Municipio Simón Bolívar e Independencia al no conceder la admisión de la apelación interpuesta por aplicación del artículo 891 del código de Procedimiento Civil, en este momento ratifico todo lo expuesto en la acción de amparo admitida por este tribunal el 10 de febrero de 2014, y las conclusiones el día 18/03/2014, en la cual exponemos que el procedimiento que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 en la parte in fine dice independientemente de su cuantía lo cual nos dice que no se debe aplicar el artículo 891 en dicho procedimiento en toda su extensión ahora bien por cuanto la sentencia se basa fundamentalmente en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no toma en cuenta la otra causal expuesta por la parte demandante es por ello que decimos y acudimos a esta sala constitucional para exponer que dicha sentencia incurre en falta de tomar en cuenta todo lo pedido en la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada por no tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ley Especial que pauta un procedimiento especial que excluye al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil por todo lo antes expuesto consideramos que la sentencia del Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar incurre en la violación del debido proceso tutela jurídica seguridad jurídica establecido en el artículo 49 de la constitución y en incongruencia negativa citrapetita de acuerdo al artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordina 5º e indeterminación objetiva ordinal 6º del mismo artículo por desechar el tiempo que tiene la mencionada demandada en el juicio seguido por el mencionado juzgado los alegatos y defensas expuestos por la demandada, es todo lo que puedo decir con respecto a mi intervención en cuanto a la presentación de las conclusiones 18/03/2014 consignamos la copia certificada de la sentencia en cuestión y ratificamos todas y cada una de las conclusiones y el amparo propuesto, en este estado interviene la Juez de este Tribunal y concede el uso de la palabra al profesional del derecho abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO, y expone: del análisis del contenido del escrito contentivo del recurso y de la exposición hecha por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se evidencia que dicha representación trata por vía de amparo que este Tribunal conozca del fondo del asunto como un tribunal de segunda instancia en el procedimiento llevado por el Tribunal del Municipio Independencia no se evidencia violación del derecho alguno, en cuanto a la cuantía es reiterado y sostenido el criterio del TSJ que aquellas causas que cuya cuantía es menor a 500 unidades tributarias no tienen apelación señalando además que la doble instancia es una garantía constitucional en materia penal por la naturaleza misma de la materia (sentencia de la sala constitucional sentencia Nº 299 del 17/03/2011) en virtud del artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, señala la representación judicial en su escrito contentivo del recurso una supuesta violación del proceso en el lapso probatorio alegando que la prueba promovida por la parte demandante se consignaron en fecha 18/01/2013, fuera del lapso legal, esta afirmación es totalmente falsa por cuanto del computo que el propio accionante hace en su escrito en donde señala que desde el 18/12/2012, al 18/01/2013 (fecha en que se consignaron las pruebas por la parte actora) transcurrieron 10 días de despacho según su propia afirmación y siendo que el lapso probatorio en este juicio es de 10 días simplemente las pruebas fueron promovidas en el lapso correspondiente luego señala en su escrito contentivo del recurso que este Tribunal por vía de amparo actúe como un tribunal de Instancia solicitando que se declare desistida la acción por el retiro de las consignaciones hechas en el tribunal a tal efecto el retiro de las consignaciones arrendaticias realizadas en fecha 19/12/2013 se hizo por cuanto había sentencia definitivamente firme y la firmeza se la da la misma resolución Nº 006/2009, que las causas no mayores a 500 unidades tributarias son de instancia única y no tiene apelación y aunado a la negativa de la apelación dictada por el tribunal de municipio y es por todo lo expuesto que rechazo contradigo en todo su contenido la presente acción de amparo propuesta por la parte accionante, en este estado interviene la ciudadana juez de este tribunal a los efectos de conceder el derecho a réplica a la parte accionante, concediéndole la palabra al abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, quien expone: en vista de la intervención de la parte que antecede vemos con preocupación cómo en esa resolución que menciona el apoderado de la parte demandante como un Tribunal Supremo de Justicia confunde a toda la población Venezolana todo en cuanto a que en el artículo 2º de dicha resolución se refiere al procedimiento breve que establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 881 que en su segunda clausula establece que este procedimiento se llevara para la desocupación de inmuebles de acuerdo al artículo 1615 del Código Civil recalco que antes de finalizar esa segunda clausula dice salvo que lo excluya una Ley especial por lo tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que está vigente desde el año 2000 es la Ley especial que el artículo 881 establece en su segunda clausula que dice salvo lo excluya una Ley especial esta ley especial no establece cuantía para la interposición de alguna causa de arrendamientos o derivada de una acción de arrendamiento ratifico todo lo expuesto en el escrito de amparo y a las conclusiones las cuales expusimos el 18/03/2014 y pedimos declare con lugar el recurso de amparo. En este estado interviene la Juez de este Tribunal y concede la palabra al abogado GERARDO ANTONIO GUDIÑO a los fines de hacer su uso de contrarréplica y quien expone: la sentencia del TSJ señalada en la anterior exposición es decir la 299/2011 del 17/03/2011 es de carácter vinculante para todos los tribunales de la república la cual señala …”no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que disponga que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso”… lo que evidencia el criterio de lo expuesto anteriormente por otra parte en cuanto a lo expuesto por el hoy accionante que la sentencia recurrida por acción de amparo no se evidencia la causal “e” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario pido a la ciudadana Juez la lectura de los folios 24, 25 y 26, de la sentencia del Tribunal del Municipio Independencia en donde la juzgadora narra los hechos y el derecho de cómo prospera la acción en esa causal, es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas las exposiciones e intervenciones de las partes en la presente acción de amparo efectuadas, por cuanto considera que no es necesario ningún otro elemento probatorio, y siendo las 10:42 de la mañana se da por terminada la presente audiencia de amparo Constitucional y se retira la ciudadana Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional, transcurrido el lapso, la ciudadana Juez impone a las partes acogiéndose al lapso de cinco (05) días establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de septiembre de 2010, para la publicación íntegra del fallo, el Tribunal emitió el correspondiente dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Se declara: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional instaurada por los abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 160.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.038.768, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, en el cual intervino el ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO como tercero interesado, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo; puesto que la representación de la quejosa no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal decisión le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en motivación contradictoria, en falso supuesto, ni en abuso de poder, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra. SEGUNDO: Continúese la ejecución de la sentencia, conforme al dispositivo del fallo, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2013, en el juicio por Desalojo seguido por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO, contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA.TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se les notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes“
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
• Copia certificada del expediente signado con el Nº 3207-12 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juicio por Desalojo incoado por el ciudadano ROSSIT DE MARCO ARMANDO contra BOLAÑO ACUÑA MARIA LUISA. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, dictada en fecha 16 de Octubre del 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
• Copia certificada de la sentencia en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, dictada en fecha 16 de Octubre del 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tal instrumento ya fue valorada por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde inicialmente a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Tribunal que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Municipio, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Tribunal, quien tiene atribuida la función de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presenta causa, debe realizar las siguientes consideraciones:
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 160.576, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.038.768, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al no llevarse el juicio como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual a su decir se violó el debido proceso y, por ende, su defensa, como lo establece el principio de la legalidad que es garantizada por este mencionado artículo de la constitución y consagrado el Procedimiento Breve que establece el mencionado artículo 33 que es de orden público y de consecuente aplicación preferente al Procedimiento Breve del C.P.C. por ser un Procedimiento especialísimo de Derecho Procesal Inquilinario, al negar la apelación, claramente se ve que la juzgadora se guió por el procedimiento breve del C.P.C. y no por el procedimiento creado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que independiza a los juicios inquilinarios de su cuantía, que tal situación le creó indefensión, que viola los artículos 49 de la Constitución Nacional, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad, que le fue violado el derecho en el debido proceso, por cuanto el juez al llama a tres actos de conciliación, que no están establecidos en el Procesal Inquilinario, Procedimiento Especialísimo, que estable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando lo preceptuado en el artículo 4º del C.C. si tomas figuras jurídicas análogas como son los actos de reconciliación o conciliatorios, tiene el juzgador que tomarlo con todas las similitudes que dichos actos conlleven como es, sí el demandante no asiste se tiene como desistido de la demanda o el recurso, por lo tanto, no continua el procedimiento por desistimiento de la parte actora, que el artículo 49.7 Constitución Nacional establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, que la sentencia en cuestión emanada del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de este estado, se sanciona al demandado, en este caso, por una sentencia que según dice el consignante debe entregar las expensas al alguacil para que notifique al arrendador y como éste no lo consigno, según porque eso no lo probaron, que no hay en el expediente de consignaciones un folio que establezca que se tiene o se dio esas expensas, que el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por violar el debido proceso, derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela efectiva de la justicia, no seguir el juicio conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece el Novedoso procedimiento breve Arrendaticio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.
En este sentido, la Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe ésta Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, incluyendo el Cuaderno de Recaudos, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por los representantes legales de la quejosa, señaladas Ut Supra; que la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por desalojo incoado por el ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO, contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal. ASÍ SE DECIDE.-
Por efecto de lo anterior se debe concluir en que los representantes legales de la quejosa no demostraron en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 16 de octubre de 2013, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma de derecho que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que haya incurrido en motivación contradictoria ni en falso supuesto ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por la Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, lo que consecuencialmente produce la Improcedencia de la Acción por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces de instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación el cual en la presente causa objeto de la Acción Constitucional, fue negado por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto en fecha 12 de Noviembre de 2013, fundamentándose la inadmisibilidad del pretendido recurso, en atención a la cuantía de la demanda la cual fue estimada ab inito por la parte actora en el libelo de la demanda en diez y ocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00), siendo su equivalente en Unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de Doscientas Unidades tributarias (200 U.T.) toda vez que el valor de la Unidad tributaria era de Noventa Bolívares (Bs. 90,00). Dicha negativa de admisibilidad, tuvo y tiene su fundamento en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que indica que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario tal y como lo establece la Sentencia Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual modificó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer en el artículo 2, que las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), se tramitaran por el procedimiento Breve a que se refiere el contenido del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el Artículo 891 eiusdem, la apelación si la tuviere se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas Unidades tributarias (500 U.T.). Por lo que la inadmisibilidad del recurso contra el fallo dictado por el A-Quo tuvo su justificación legal en la ley; En cuanto al el Recurso de hecho que en el caso en particular bajo estudio, la parte demandada perdidosa recurrió, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, declaro Sin Lugar el mencionado Recurso de Hecho, acogiendo el argumento de esa primera instancia, con lo cual también se verifica la improcedencia de la pretensión de amparo opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Por efecto de lo anterior, concluye ésta Sentenciadora Constitucional que la DRA. WENDY MARTÍNEZ LONGART, Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión de fecha 16 de octubre de 2013, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que la quejosa al no probar de manera alguna que aquélla haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya incurrido en motivación contradictoria, ni en falso supuesto, en abuso de poder por incompetencia, ni usurpara autoridad alguna; y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así lo establece formalmente ésta Operadora de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional instaurada por los abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 160.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.038.768, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, en el cual intervino el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO como tercero interesado, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo; puesto que la representación de la quejosa no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal decisión le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en motivación contradictoria, en falso supuesto, ni en abuso de poder, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.-
2. Continúese la ejecución de la sentencia, conforme al dispositivo del fallo, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2013, en el juicio por Desalojo seguido por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO GACUÑA.-
3. No se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
2945-14
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