REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2904-13
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.376.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERMIN JOSE CABRERA BRITO y FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y103.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.499.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS MORALES.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.376.001, asistido por los profesionales del derecho FERMIN JOSE CABRERA BRITO y FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y 103.693, respectivamente, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.499.220, por Daños y Perjuicios Morales, fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196i del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.499.220, asistida por la profesional del derecho ELSY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.633, y consigno escrito mediante el cual se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, asistida por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, parte demandada, quien antes de dar contestación a la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES, tiene incoada en su contra, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2º, 4º, 8º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.693, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2014, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE SANCHEZ, asistida por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, parte demandada, quien otorgo poder apud acta a los abogados mencionados.
En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, asistida por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, parte demandada, quien interpuso mediante escrito articulación de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2014, los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, apoderados de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, parte demandada, quienes solicitaron copias certificadas.
En fecha 07 de abril de 2014, los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, apoderados de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LARES DE YANEZ, parte demandada, quienes evacuaron pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, asistida por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, parte demandada, quien interpuso mediante escrito pruebas.
En fecha 09 de abril de 2014, los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, apoderados de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, parte demandada, quienes mediante escrito presentaron conclusiones.
En fecha 10 de abril de 2014, mediante auto este Tribunal acordó las copias solicitada por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904, respectivamente, apoderados de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANEZ, parte demandada.
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2°, 4º, 8º y 11° ibidem. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales1º, 2°, 4º, 8º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Señala la parte demanda que: Según COPP en Titulo IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN, establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. Firme la Sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, antes el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dicto la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de observarse que la demanda propuesta se contrae a una acción por daños y perjuicios morales, siendo que ambas partes constituyen sujetos de derecho privado. Estos son los elementos que caracterizan una acción civil.
En segundo lugar, se observa que la pretensión de la parte actora se contrae al resarcimiento de unos eventuales daños morales sufridos por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, lo cual será objeto del análisis de fondo, y no se contrae a la condenatoria penal de la demandada.
En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“La sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
En ese sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1993 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, fijó la siguiente posición:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, son además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme lo que indique las leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan (…)”
Habida cuenta de los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este sentenciador observa que la naturaleza de la pretensión de la parte demandante es de carácter netamente civil, siendo que la disposición que la regula se encuentra contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha la cuestión previa formulada por la parte demandada, referente a la incompetencia por la materia y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido esta Jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Señala la parte demanda: “Que firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar. Articulo 49 COOP, establece: “Acción Civil. La acción Civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el autor y los participes del delito, y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.” Articulo 51 ejusdem , establece: “La acción Civil se ejercerá , conforme a las reglas establecidas por este código , después que la sentencia penal queda firme , sin perjuicio del derecho de la VICTIMA de demandar ante la jurisdicción civil ”
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto hace las siguientes consideraciones:
En relación con la ilegitimidad de la persona del actor por comparecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio esta Juzgadora observa que la falta de capacidad del actor se refiere a su legitimación procesal, es decir, a su capacidad para obrar por sí mismo, asistido de abogado o mediante apoderado, en determinado juicio. Esta legitimación en el proceso no puede confundirse con la legitimación en la causa. Aquella se refiere a la aptitud de una persona para hacer valer sus derechos en juicio, esta, la legitimación en la causa, se refiere a que el litigante en calidad de demandante o demandado debe encuadrar en la categoría de personas a las que la Ley autoriza para ejercer una acción o contradecirla (legitimación activa y pasiva) con absoluta independencia de que sean capaces o no.
En Venezuela, los entredichos, los inhabilitados, los locos, los menores de edad antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, carecen de capacidad para comparecer en juicio porque por su especial estado el ordenamiento jurídico los considera no aptos para defenderse por sí mismos, razón por la cual dispone que tales sujetos sean representados o asistidos en juicio por otras personas en calidad de tutores, curadores o representantes.
En el caso de autos la parte demandada incompresiblemente fundamenta la alegada ilegitimidad del actor aduciendo que: “La legitimación en el proceso como actor, en este caso no le corresponde ejercerla a quien fue reo de delito y llevado a juicio por tener el Ministerio Publico fundamento para enjuiciarlo. Si no hay mérito para enjuiciarlo la Fiscalía archiva el caso. En la sentencia que produce el demandante, él, es el victimario, reo de delito, que fue absuelto en apelación. No Condenatoria en la Dispositiva de la misma, el Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR interpuesto por la representante legal de las víctimas, la demandada en este proceso ilegitimo. El demandante es el agresor, el victimario que fue llevado al proceso penal por la Fiscalía del Ministerio Público”. Esta argumentación es ininteligible, por cuanto la demandada no explica cómo se relaciona la supuesta incapacidad para obrar en juicio del actor en la presente causa, ni señala que prueba demuestra, que en relación con la capacidad del demandante le haya sido negado el derecho de demandar por vía penal o civil.
Los únicos medios de prueba que servirían para apoyar la pretendida incapacidad procesal del actor serían las sentencias firmes que demostraran que es un entredicho, inhabilitado o los documentos o pericias que comprobaran que el actor es un demente no entredicho legalmente. Nada de esto fue alegado en fuerza de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa analizada y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza de la siguiente manera: “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Señala la parte demanda que: por cuanto el artículo 11 del COPP establece: “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” Quien es responsable de la acción es el Estado y su representante es el Ministerio Público. El seria en todo caso víctima del Estado. Y al Estado en a quien tiene que demandar por el proceso que se realizó.
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Vistos los alegatos de la demandada, pasa esta juzgadora a decidir la mencionada cuestion previa de la siguiente manera:
El autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
“Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado”.
“Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción”.
En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
La Doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales no observa esta Juzgadora que representante o apoderado alguna, se haya dado por citado en nombre de la demandada ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.499.220, quien por demás compareció por ante este Tribunal y se dio por citada en fecha 10 de febrero de como se evidencia de la diligencia suscrita que cursa al folio (98), por lo que considera quien juzga que no hay ningún vicio que corregir, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 350 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la referida cuestión previa, se declara sin lugar y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa:
La demandada opone la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala que: “tiene que haber un juicio donde la demandada haya sido llevada a juicio por el demandante, de carácter penal y este hay en ese caso sido víctima. La demandada haya sido condenada en un juicio penal y la sentencia sea firme, tomo literalmente el articulo 422 COOP, que establece: “Procedencia. Firme la Sentencia Condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dicto la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. En la sentencia que el pretensor enseña al Tribunal a quo, el victimario es, el. No tiene la legitimación como actor, capacidad. Y por lo tanto, tiene que ocurrir un juicio donde ilustre la sentencia, ya firme, y donde haya procedido un juicio que tenga fundamento por la fiscalía, donde condenan a la demandada, si no existe ese requisito prejudicial no existe la tal demanda que este señor Pretende Instaurar Temerariamente”.
En este sentido el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, al establecer lo siguiente:
“Cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste”.
Con respecto a la cuestión prejudicial el profesor patrio Arístides Rengel-Romberg explica:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…”
En este mismo sentido, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo que debe entenderse por prejudicialidad:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella…”
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En el caso concreto, se observa que la parte demandada no demostró la existencia de un procedimiento llevado ante los tribunales penales, que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se esté ventilando por ante algún Tribunal de la República, relacionada con el expediente que aquí se ventila, razón por la cual esta juzgadora considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Señala la parte demanda: “Por lo que respecta a esta situación previa la legislación penaliza a quien tenga bajo su custodia o sea su representante legal, permitir que le ocurran los delitos propuestos en el juicio que se le siguió al señor demandante. Por lo tanto, la ley en todo lo expuesto arriba es una prohibición, expresa por demás, que la representante de esas menores tolera esa situación que les venía sucediendo a sus hijas, como consecuencia es una prohibición legal, establecida en la legislación de niños y adolescentes y las que se imputaron, le imputo la Fiscalía al ver prueba podría ser llevado a juicio. La representante legal de las menores, victimas, hizo, de manera diligente, como buen padre de familia al enterarse de la situación de interponer la denuncia. Eso hace que esta acción no tiene por qué ser propuesta. El mismo artículo 422 COOP, establece dicha prohibición al decir en su texto: “…quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar,…” y como ya hemos visto y, es patente, el, es el victimario y el representante del Ministerio Publico, dueño de la vindicta Publica, el acusador
Estando en oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa alegada este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverla en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que la representante legal de las menores, victimas, hizo, de manera diligente, como buen padre de familia al enterarse de la situación de interponer la denuncia. Eso hace que esta acción no tiene por qué ser propuesta. El mismo artículo 422 COOP, establece dicha prohibición al decir en su texto:“…quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar,…” y como ya han visto y, es patente, el, es el victimario y el representante del Ministerio Publico, dueño de la vindicta Publica, el acusador.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio por daño moral, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
2. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
3. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.-
4. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
5. Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa, prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
6. En consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 1º, 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.-
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
8. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:26 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
Exp. Nº 2904-13
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