REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2849-13
PARTE DEMANDANTE: LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.953.697.
ASISTIDO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA CASTILLO RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.376.
PARTE DEMANDADA: YEAN CARLOS MORENO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.091.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2.013, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.953.697, contra el ciudadano YEAN CARLOS MORENO PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.091.640.
NARRATIVA
Cursa del folio 01 al 06 de fecha 22 de abril 2013, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa al folio 07 de fecha 24 de abril de 2013, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 09 de fecha 02 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 10 de fecha 07 de mayo de 2013, auto acordando y ordenando librar compulsa.
Cursa al folio 12 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
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Cursa al folio 14 de fecha 09 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa al folio 15 de fecha 13 de mayo de 2013, diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y el mismo no quiso firmar por lo cual consigna el recibo sin firmar.
Cursa al folio 17 de fecha 16 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora solicitando que el Secretario de este Tribunal notifique a la parte demandada para completar la citación.
Cursa al folio 18 de fecha 20 de mayo de 2013, auto acordando y librando boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 21 de fecha 03 de junio del 2013, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
Cursa al folio 24 de fecha 19 de junio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 25 de fecha 07 de octubre de 2013, auto de abocamiento de la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 26 de fecha 07 de octubre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se hizo presente la fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 27 de fecha 14 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora mediante la cual insistió en la demanda.
Cursa a los folios 28 al 37 de fecha 08 de noviembre de 2013, auto ordena agregar pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 38 de fecha 18 de noviembre de 2013, auto admitiendo las prueba promovidas.
Cursa al folio 39 de fecha 26 de noviembre del dos mil trece (2013), acto de Testigo de la ciudadana YEISI CHAIROTH ARIAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.331.324.
Cursa al folio 41 de fecha 17 de febrero de 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
“En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.009, celebrar el matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con el ciudadano: YEAN CARLOS MORENO PALACIOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 16.091.640, según se evidencia de documento certificado Acta de Matrimonio Nº 100, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Posteriormente establecimos nuestro único domicilio en urbanización Nueva Virginia, Sector 6, Calle La Esmeralda, casa Nº 119, Parroquia Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, de esa unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna. Ahora bien, durante el transcurso de la unión matrimonial, al principio todo transcurrió en un ambiente de paz y armonía, con respecto mutuo, en un marco de vida normal con las desavenencia rutinarias de cualquier pareja, pero es el caso que a partir del día 19 de Abril de 2.010, la actitud de mi conyugué comenzó a cambiar radicalmente al punto de que me ofendía de palabras (…)comportándose conmigo con desplantes, afrentas y agravios permanentes, injuriándome y amenazándome constantemente con ánimos de hacer imposible la vida en tal sentido el día 19 de Mayo de 2.010. llegó con un camión y cargó con los objetos que había comprado para el hogar (…)marchándose del hogar conyugal sin causa justificada, procediendo en consecuencia al ABANDONO VOLUNTARIO de todas las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial que nos une de manera grave, intencional e injustificada de los deberes (…). Toda esta conducta por el adoptada es notoriamente ABANDONO, (…). Tal ha sido su cruel actitud hacia mi persona que se ha negado a darme cualquier explicación, a pesar de todos los ruegos que le hice para hacerlo recapacitar para que cambiara su actitud, todo lo cual me ha ocasionado graves daños emocionales psicológicos económicos y de salud.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a contestar.
LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio copia certificada que riela en el folio 03 y la original que riela en el folio36, en la que se evidencia que el ciudadano YEAN CARLOS MORENO PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.091.640, y la ciudadana LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO venezolana, mayor y titular de la cedula de identidad Nº 12.953.697, contrajeron matrimonio en fecha 16/10/2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela bajo el acta N° 100, folio 100. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Fotostatos de cédula de identidad que rielan en los folios 04, 05, 06 y 34. Tales instrumentos no se le da pleno valor de probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
• Fotostatos certificados del expediente Nº 313/11, emanado del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Paz Castillo. Tal instrumento no se le da pleno valor probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas de escrito de solicitud de separación de cuerpo de mutuo acuerdo entre LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO y YEAN CARLOS MORENO PALACIOS elaborado del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Paz Castillo. Tal instrumento no se le da pleno valor probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
Testimoniales: De la ciudadana YEISI CHAIROTH ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.331.324.
Antes de valorar el testigo promovido por la parte actora en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
1- YEISI CHAIROTH ARIAS (identificada ut-supra)
Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a la señora LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO, y desde cuando? Contesto: Si la conozco, desde hace aproximadamente siete (07) años. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la señora LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO, tenia problemas con su esposo? Contesto: Si tenían muchos problemas. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si la señora LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO, le llego a manifestar en alguna oportunidad su deseo de separarse de su esposo? Contesto: Si en muchas oportunidades me manifestó su deseo de separarse de su esposo. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, indique el motivo por el cual según la demandante quería separarse de su esposo? Contesto: Por su constante acosos, por su mala bebida y el cigarrillo y que es un hombre muy celoso. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO, se encuentra actualmente separada de su esposo? Contesto: Si, por mas de tres (03) años. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si certifica que los datos aportados en este interrogatorio son cierto? Contesto: Si son ciertos.
Esta sentenciadora a razón de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Para decidir se considera lo siguiente:
Ahora bien, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio desde 16 de Octubre de 2009, hasta el 19 de abril de 2010, cuando la demandada comenzó a asumir y mantener una conducta irregular, agresiva; de insultos; vejadle y humillarle públicamente; incumpliendo además con sus obligaciones hogareñas, abandonándola dentro del propio hogar conyugal, y en fecha 10 de mayo de 2010 se marcho del hogar conyugal ubicado en: La Urbanización Nueva Virginia, Sector 6, Calle La Esmeralda, casa Nº 119, Parroquia Santa Lucía del tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos la parte actora, ciudadana LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO (identificada up supra), fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario, 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”. Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Siendo así que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que dichos hechos alegado por la parte actora en su libelo de la demanda se encuentran probados mediante las testimonial valorada y que el mismo se subsumen dentro de la causal 2º y 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.953.697, contra la ciudadana YEAN CARLOS MORENO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.091.640. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LISETTE THAIS RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.953.697, contra la ciudadana YEAN CARLOS MORENO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.091.640.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 16 de octubre de 2009, por ante el Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 100, folio 100.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, al segundo (02) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:30 AM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
2849-13
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