REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2960-14
PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, procediendo en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ROQUE ANTONIO FIGUERA LANDAETA, OBDULIA CONSUELO FIGUERA LANDAETA y ANA TERESA FIGUERA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.289.133, V-3.631.079 y V-3.632.837, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, AILYDE MARÍN GUTIERREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.483, 10.275 y 29.751respectivamenmte.-
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.-
CAUSA: REPOSICION DE LA CAUSA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
NARRATIVA
En fecha doce (12) de marzo de 2.014, este Tribunal, admitió demanda de Intimación de Honorarios Extrajudiciales incoada por el profesional del derecho GINO GAVIOLA ALEGRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, procediendo en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos ROQUE ANTONIO FIGUERA LANDAETA, OBDULIA CONSUELO FIGUERA LANDAETA y ANA TERESA FIGUERA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.289.133, V-3.631.079 y V-3.632.837, respectivamente.
En fecha diez (10) de abril de 2.014, las profesionales del derecho ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, AILYDE MARÍN GUTIERREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.483, 10.275 y 29.751respectivamenmte, quienes actúan como apoderadas Judiciales de la parte demandada, según poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de 2014, bajo el Nº 048, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexan marcado “A”, solicitan la reposición de la causa, alegando que se está violando el debido proceso, por cuanto consta en el libelo de la demanda instaurada por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, específicamente en el capítulo V, califica que el cobro de honorarios profesionales es por concepto de trabajos extrajudiciales.
Por otro lado alegan, que este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2.014, admitió la demanda por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era por el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse efectuado de esta manera se lesionó irremediablemente el Debido Proceso como garantía constitucional contenida en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicitan se declare la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada.
En este mismo sentido, alegan que existe un error en la citación de los demandados, violando lo estipulado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que debió emplazarse a los demandados para el segundo día y conforme a lo pautado por el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se ordenó la comparecencia de los demandados para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a fin de que paguen o acrediten haber pagado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Esta norma adjetiva trae dos tipos de nulidades procesales, una la contenida en la ley que en la doctrina se le llama textual o expresa que es la que establece directamente el legislador en una norma expresa, sin que el juez tenga posibilidad de apreciación, sólo en cuanto a su pertinencia, como las contenidas en el Artículo 244 eiusdem, y la otra nulidad es la virtual o formalista, que es aquella cuando en la realización del acto ha dejado de cumplirse una formalidad que vicia el acto, por lo cual el juez tendrá que precisar si se cumplió la finalidad del acto, pero sin menoscabar el orden público procesal.
En el procedimiento civil rige la regla general del principio del orden público, que postula el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”…

Esta norma regula la forma en que debe realizarse los actos procesales, en cuanto a la manera, tiempo, modo y demás circunstancias en que debe realizarse un acto procesal, ya que cada acto procesal se encuentra regulado en la ley y establece un tiempo para realizarlo como por ejemplo, la contestación de la demanda, la manera y forma de promover pruebas, y así otros actos procesales.
En atención con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Cursiva del Tribunal).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”. (Cursiva del Tribunal).
De manera que existe en nuestra legislación el principio de legalidad de las formas procesales.
Así como existe forma y tiempo de los actos procesales, también la ley establece un procedimiento a seguir para realizar los actos procesales, los cuales se han diseñado para cada una de las materias en nuestra legislación está regulada por el procedimiento ordinario y por los procedimientos especiales.
El Procedimiento es definido por el maestro procesalista Francesco Carnelutti, como la combinación o concatenación de los actos en qué consiste el proceso, y el profesor Rafael Ortiz Ortiz lo define como el conjunto de actividades materiales y jurídicas diseñadas para cumplir los fines del proceso. El procedimiento responde a las formas del proceso, que va desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, siempre bajo la vigilancia de la persona física del juez, representante del Poder Judicial quien está obligado a garantizar a las partes el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías procesales constitucionales.
En virtud que la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…
El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dualidad en cuanto al procedimiento aplicable si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, pero también establece que este procedimiento tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.
De manera que la propia Ley de abogados en el Artículo 22, establece expresamente que la profesión de abogado da derecho a que éstos perciban honorarios por los trabajos que realizan, ya sea en forma judicial o extrajudicial, y que las controversias que surgen entre el abogado y su cliente, en cuanto a los montos de los honorarios percibidos en aquellos casos, donde el servicio que haya prestado en forma extrajudicial, es decir, fuera del juicio judicial, esa controversia deberá tramitarse por el procedimiento breve y ante un Tribunal competente en la materia civil y por la cuantía.
En este sentido, existe abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/06/1.996, 25/05/2.000, 05/04/2.001 y 25/02/2.004, todas reiteradas en la cual han establecido que cuando se trate de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo Artículo 22 de la Ley de abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante un Tribunal competente por la cuantía, en el caso bajo estudio, no nos queda la menor duda y del texto de la demanda se desprende que el profesional del derecho GINO GAVIOLA ALEGRIA, intima y estima sus honorarios, devenidos de unos servicios profesionales solicitados con la finalidad de sanear y vender un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un lote de terreno, distinguido con la letra B en el plano que formo parte de de uno de mayor extensión, con una superficie de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (342.40 M2) y las 2 casas contiguas existentes dentro de el distinguidas con los números 240 y 248, ubicado dicho inmueble en la calle 7, antes denominada calle Santa, de la misma ciudad de Charallave.
Lo que no le queda duda a esta sentenciadora, que la presente causa fue tramitada erróneamente por un procedimiento que no era el adecuado y el previsto en la ley.
Ahora bien, durante el transcurso de este fallo hemos señalado la existencia de que nuestro legislador en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reguló dos tipos de nulidades, una la que está establecida expresamente en la ley, y la otra cuando en las formas procesales se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para la validez del mismo.
El problema se nos presenta determinar cuándo nos encontramos con violaciones de formalidades esenciales y cuando no son esenciales, ya que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que el Estado garantiza además de una justicia gratuita y otros elementos o valores, la misma debe ser administrada sin dilaciones indebidas, sin formalismo como también el juez buscara a no declarar reposiciones inútiles.
Esta norma Constitucional guarda estrecha relación con el Artículo 257 de la Carta Magna, que establece el no sacrificio de la justicia por omisiones de formalidades no esenciales al proceso, ya que este constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Todo lo cual nos orienta a saber cuándo un acto del procedimiento o un acto procesal a dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso, lo cual justificaría una reposición útil, ya que si el acto procesal alcanzó su finalidad la reposición sería inútil, por imperativo del citado Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que debemos efectuar la indagación de que sí el acto ha alcanzado su finalidad.
En el caso de marras, a pesar de que la parte intimada dio contestación a la intimación y estimación de honorarios profesionales el Tribunal observa que hubo quebrantamiento de formas procesales, es decir, del procedimiento, en virtud que aplicamos erróneamente el procedimiento que consagró la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 2010-000204, de fecha primero (1º) de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUE, la cual tiene marcada diferencia con el procedimiento breve, en cuanto a la contestación de la demanda en éste es el segundo (2do) día, que es un término y en el que estableció la Sala de Casación Civil que es dentro de los diez (10) días siguientes a su citación; en el procedimiento breve, el lapso probatorio es de diez (10) de despacho, para promover y evacuar; la sentencia será dictada dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.
Pero además el Artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone expresamente que el procedimiento aplicable en las pretensiones de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales es el procedimiento breve, el cual es de orden público y no puede ser relajado ni quebrantado por las partes ni por el órgano jurisdiccional, ya que son faltas cometidas en la sustanciación de un procedimiento que va en contra del orden público y lesiona derechos de los litigantes, tales como son: aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, como es el caso del procedimiento breve que establece la ley y al afectar los derechos fundamentales, tales como son: el derecho a la defensa contenido en el Debido Proceso y además de violar las formas o lapsos procesales, por lo que esta causa está viciada de nulidad, por haberse omitido formalidades esenciales del procedimiento que debió ser aplicado, que es de estricto orden público y se quebrantó los derechos y garantías, no sólo de la parte demandada sino también del demandante, y en consecuencia, al haber quebrantamiento del procedimiento aplicable procede la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que debe sustanciarse y seguirse por el procedimiento breve, conforme lo ordena imperativamente el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación a los Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte intimada ROQUE ANTONIO FIGUERA LANDAETA, OBDULIA CONSUELO FIGUERA LANDAETA y ANA TERESA FIGUERA DE BLANCO, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, AILYDE MARÍN GUTIERREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, por haberse violado y quebrantado el procedimiento que tiene pautado la Ley de Abogados en el Artículo 22, referido al procedimiento breve contenido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de estricto orden público y de imperativo legal, que trajo como consecuencia violación y menoscabo del derecho a la defensa a la parte demandada contenida en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando nulos todos los actos procesales subsiguientes, hasta que se vuelva admitir nuevamente la demanda.
2. Como consecuencia del particular anterior se ORDENA admitir nuevamente la demanda aplicándose el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo estatuido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión ejercida es de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.
3. No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo repositorio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
2960-14