TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014).-

204ª y 155º

Visto el escrito que antecede consignado por la parte actora y la solicitud en ella contenida, este Tribunal procede a proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA han incoado los ciudadanos YLDELMAR DEL CARMEN DA CUÑA CONTRERAS y ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 8.047.638, y V-9.095.827, respectivamente, y debidamente representados por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976, contra los ciudadanos, LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ y JOHN JAIRO OSPINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.861.433 y V-15.206.215, respectivamente. Este Tribunal por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por: Una Parcela de Terreno y la Casa Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No.5, de la Manzana M-18, de la Urbanización: “JARDINES DE SANTA ROSA”, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con un área de terreno de 177,80 m2, con un porcentaje de 0,0433% sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 4; SUR: Parcela No.6; ESTE: calle 8; y OESTE: Parcelas Números 43 y 42; mientras que la Casa enclavada sobre dicha parcela tiene una área de construcción de 73,03 m2, distribuida en: sala-Comedor, Cocina con Lavadero incorporado, 03 dormitorios y 2 baños. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LIGEYA JOSEFINS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.861.433, en fecha 21-05-2001 y está debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 3, Folios del 23 al 27 del Protocolo Primero; Tomo 9, de fecha 21 de Mayo del 2001. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Así mismo y cconsiderando que: “Las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba”. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “El PERICULUM IN MORA” ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, el cual no se encuentra lo suficientemente probado y demostrado en el presente caso. Con relación a la presunción grave del derecho que se reclama. “El FOMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. En cuanto a este requisito cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil”. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el inmueble antes descrito en el libelo; formulada por la parte actora. Y así decide. Líbrese el Oficio respectivo. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión, así como también al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.- Líbrense Oficios respectivos, y déjese constancia de lo actuado.-CÚMPLASE.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


Abg. MANUEL GARCÍA.
ABS/MG/Eleana*
Exp. No.2964-14.