REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
Vista el escrito presentado por el ciudadano ASCENCION GRANADOS BARBOSA, venezolano y titular d la cedula de identidad Nº V-16.612.461, debidamente asistido por el abogado JOSE F. SILVA, Inpreabogado Nº 39.585, parte demandada en la presente causa, así como la ciudadana ANA YRIS DUARTE, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.216, debidamente asistida por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, en su carácter de parte actora, en la cual solicitan la Homologación de un CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le otorgue carácter de cosa juzgada, este Tribunal para pronunciarse pasa a hacer las siguientes observaciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el presente juicio es una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana la ciudadana ANA YRIS DUARTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.216, contra el ciudadano ASCENCION GRANADOS BARBOSA, venezolano, titular d la cedula de identidad Nº V-16.612.461, en la que se encuentra involucrado el estado y capacidad de las personas (cuestión está ligada al orden público), que no comprende un derecho disponible, pues carece de todo valor monetario, en consecuencia, la referida materia- familia- es indisponible por las partes para cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas, celebrar transacciones. Siendo este uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes los medios de autocomposición procesal, el referido convenimiento no puede ser homologado, siendo improcedente tal solicitud y Así se declara.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. N° 2926-13