REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, ocho (08) de abril de 2014.
203º Y 155º
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar así como medida de Embargo, solicitada por la abogada CAROLINA R. LEON GONZALEZ, Inpreabogado Nº 57.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:
“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional:
“...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
1º El embargo de bienes muebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, observa quien decide en cuanto a la medida de Embargo que la actora acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documento que acredita la propiedad de las acciones correspondientes a la empresa ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., al ciudadano AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.985, quien es de esta manera acreditado como accionista totalitario de la referida Empresa ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 26-A-Sgdo, de fecha 18 de octubre de 1993, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una NULIDAD DE VENTA, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y en consecuencia se acuerda el embargo de la totalidad de las acciones correspondientes a la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 26-A-Sgdo, de fecha 18 de octubre de 1993, Y así queda establecido.
En otro orden de ideas vista la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada, las costas y costos del proceso este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de los razonamientos anteriormente transcritos y en observancia a la referida solicitud se niega la misma por buscar atacar bienes personales de los demandados y estos no se vinculan en ningún momento y lugar con el bien mueble objeto de la presente demanda que son las acciones de la ya tantas veces mencionada empresa.
Así mismo en vista de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se desprende del libelo de la demanda presentado, se constata que la cautelar en cuestión fue requerida en términos que a continuación se transcriben: Solicito al honorable tribunal me sea acordada la siguiente medida: “solicito al Tribunal se sirva decretar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) y por una casa de paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento, así como locales comerciales, que se encuentran construidas sobre dicho lote de terreno, ubicado frente a la margen derecha de la carretera nacional denominada la Raiza que conduce hacia Santa Teresa del Tuy, en el sector denominado antiguamente los dos Caminos … Omisis… el cual le pertenece a la Estación de Servicios La Raiza C.A., por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 11, folios de 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre cuarto, año 1997”; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines que no resulten nugatorios los efectos de la presente demanda y mis representados puedan ser resarcidos y satisfechos en sus pretensiones, solicito al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Así las cosas, existe un aspecto sumamente importante en torno al planteamiento de la medida cautelar bajo consideración, la cual no puede esta jurisdicente pasar por inadvertido, y que consiste en el cumplimiento de un requisito especial consistente en la relación que debe existir entre el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el objeto de la pretensión principal.
En ese sentido el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Tomo IV, p. 446, efectuó un comentario a una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13-3-85, de la siguiente manera:
De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero si en la previsión del ord. 1º del Art. 372 Código de Procedimiento Civil derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación etc., negando la Corte en tales casos el levantamiento de la medida cautelar sustituyente.
En ese mismo orden y dirección, la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-72, cuya decisión fue objeto de cita en la obra antes señalada, dejó al descubierto la necesidad de correspondencia que debe existir entre el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el objeto de la pretensión, en términos que a continuación se transcriben:
No es tampoco el anterior el único precedente jurisprudencial de la suspensión de una medida que es correcta la decisión por la que se niega la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de nulidad de dación en pago, con fundamento en la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis (ob. cit. p. 456).
Ahora bien, del escrito de demanda, se evidencia que, la pretensión del actor consiste en NULIDAD DE VENTA que tiene por objeto la nulidad de la venta de la totalidad de las acciones de la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA C.A., dejando ello en evidencia que, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, mal podría recaer sobre inmueble distinto o ajenos al implicado en la pretensión. En consecuencia, en virtud de las motivaciones que anteceden, este Juzgado NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los términos en que ha sido planteada y Así se decide.
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO sobre el cien (100%) de las acciones de la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 106-A-Sgdo., de fecha 21 de Junio de 1990,.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para informar del embargo del 100% de las acciones pertenecientes a la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 106-A-Sgdo., de fecha 21 de Junio de 1990.
TERCERO: se niega la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada, las costas y costos del proceso, en virtud de ser improcedente dicha solicitud.
CUARTO: Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) y por una casa de paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento, así como locales comerciales, que se encuentran construidas sobre dicho lote de terreno, ubicado frente a la margen derecha de la carretera nacional denominada la Raiza que conduce hacia Santa Teresa del Tuy, en el sector denominado antiguamente los dos Caminos, el cual le pertenece a la Estación de Servicios La Raiza C.A., por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 11, folios de 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre cuarto, año 1997.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2924-13