REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en el libelo de la demanda por los abogados SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, Inpreabogado Nº 7.654 Y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCESCO FEDULLO MAROTTA e HILDA JOLIVALD DE FEDULLO, parte actora en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Ahora bien dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “ Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de la Sala Político Administrativa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, está destinada como medida preventiva a aprehender bienes inmuebles, quitándole la posesión jurídica más no física del bien, del sujeto contra quien se dirige la medida, dicha medida es especial, siempre va a recaer sobre bienes inmuebles y/o sobre derecho relativos a bienes inmuebles, asimismo va a ser decretada y solicitada sobre un bien específico, generalmente cuando la parte actora solicita la medida por aquello de que el examen del material probatorio que acompañe la solicitud, el presentante de la medida, lo va a revisar el juez en ese momento.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones consignados por por los abogados SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, Inpreabogado Nº 7.654 Y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCESCO FEDULLO MAROTTA e HILDA JOLIVALD DE FEDULLO, italiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº. E-283.395 y V-997.197, respectivamente, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue contra los ciudadanos JULIETA HERNANDEZ DE CORDOVES Y ALBERTO CORDOVES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-3.817.607 y V-3.573.979, respectivamente; se encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara, y por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 81, ubicada en el parcelamiento o Urbanización GRAN CHAPARRAL, la cual esta situada en Charallave, sector antiguamente denominado Los Lagartijos actualmente Chupadero y Aguada del Mamon en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas. Tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (707,75 Mts2) le corresponde un porcentaje inseparable de 0.26298% sobre las cosas comunes de la Urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: calle Trapiche II; SUR: protección perimetral Sur de la Urbanización; ESTE: PARCELA 82 Y OESTE: parcela 80, propiedad de la parte demandada tal y como conta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), inscrito bajo el Nº 30, folio de 166º al 187º, Tomo 10º, Protocolo Primero. Se ordena Oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrense los respectivos oficios y déjese constancia de lo actuado.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.

ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2948-14.