REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
Admitida como ha sido la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.016.603, debidamente representado por su apoderada judicial Abogada Gladys Yolanda Pineda A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.375, contra los ciudadanos JUANA MARIA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRIGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRIGUEZ MEZA, JOSE FRANCISO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-39. 581, V-4.290.625, V-3.633.593, V-4.290.626, V-3.651.990, V-4.458.433, V-6.420.451 y V-6.977.365, respectivamente. Este tribunal por cuanto observa que se encuentran llenos los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documento que acredita el cincuenta (50%) por ciento de la propiedad dicho inmueble al causante PEDRO ANTONIO MEZA, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una demanda por Inquisición de Paternidad, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de que se ordene registras copias certificadas de la demanda y su auto de admisión, como quiera que la naturaleza de la presente acción así lo contempla en la Ley sustantiva Civil, quien decide considera procedente ordenar lo conducente al Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.921, numeral 2º del Código Civil. Y así se decide.
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad del bien inmueble, constituido por: Un solar bajo sus cercas que le pertenece incluso un rancho de pajas y una casa de bahareque techada con tejas, enclavada dentro de dicho solar, todo lo cual poseo en Pitahaya de esta jurisdicción Charallave Distrito Urdaneta Estado Miranda bajo los siguientes linderos. Norte, solar de Benicia Piñero; Sur, solar del señor Jesús Rodríguez; Oeste, tierras de Servando Meza; y por el Este, carretera Nacional Caracas- Ocumare del Tuy. Dicha propiedad les pertenece al causante PEDRO ANTONIO MEZA y al ciudadano NATIVIDAD MEZA, respectivamente, según consta de documento Registrado Bajo el Nro. 26, tomo 6, protocolo primero, del folio 51 vto, al 53, de fecha 26 de julio de 1.957, en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Inmuebles solicitada por la parte actora en su escrito de demanda de fecha 19 de marzo del 2014. En consecuencia revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Las características generales del Embargo, corresponden en semejanza, efectos y elementos con las mismas características generales de las Medidas Preventivas, siguiendo este esquema, decimos que el embargo es una medida: 1) Que se dicta inaudita parte; 2) Es infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa; 3) No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente; 4) No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro o fuera del territorio nacional; y 5) Es condición de existencia de una acción ya iniciada.
Por las medidas preventivas, tienen elementos diferenciales con el Embargo, a saber:
1) DEBE RECAER EN FORMA EXCLUSIVA SOBRE BIENES MUEBLES.
2) El Embargo de bienes muebles deben recaer en bienes que sean propiedad de la persona contra quien se dirija el Decreto.
3) El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el Embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero, y otras.
Quien decide, solo tomara en cuenta para este pronunciamiento la primera, La Medida Preventiva de Embargo no afecta bienes Inmuebles, sino los Muebles.
Todo Embargo Preventivo debe recaer específicamente sobre BIENES MUEBLES, que no son más que aquellos definidos en los Artículos 531, 532 y 533 del Código Civil Venezolano. No se pueden embargar preventivamente bienes inmuebles, bien que lo sean por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refiere, conforme a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 588.- Clase de Medidas Cautelares. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles …..”
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de Embargo sobre Bienes Muebles solicitada por la parte actora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


LA JUEZ.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.,
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



EL SECRETARIO.,
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/ysabel
Exp. Nro. 2967-14