JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2014 por la parte codemandada, ciudadana MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE, debidamente asistida por el abogado JOSE IGNACIO ACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº119.037, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero (E)con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa de la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente:
(…) De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que del mismo no se evidencia haberse cumplido con la formalidad establecida en los artículos 94 al 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, relativos al procedimiento previo a las demandas (….) en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala Civil dictó sentencia en el expediente 2011-000146, de la ciudadana DHYNEIRA MARIA BARÒN MEJÌA, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en la cual se establece de la intención del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la correcta persecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deben suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto Ley. En fecha 12 de noviembre de 2011, entra en vigencia la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Nº427 de Arrendamientos Inmobiliarios destinados, relacionados y vinculados con el Arrendamiento de Viviendas, y en su disposición transitoria Primera establece: “Los Procedimientos Arrendaticios y Judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. En virtud de lo anteriormente expuesto siendo que la continuación de la presente causa se contrapone a los establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, es por los que solicito a este honorable Despacho se ordene la reposición de la causa al estado de citación hasta tanto se evidencia en el expediente el procedimiento previa a la demanda establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o en su defecto se pronuncia en cuanto a la falta de tal requisito (…)”.
Este Tribunal, a los fines de resolver lo solicitado por la codemandada, estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales cursantes en autos, a saber:
En fecha 03 de octubre de 2008, fue presentada para su distribución por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, demanda de DESALOJO contra los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal acordó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión, ello previa consignación de los fotostatos.
Cumplidos los trámites de la citación sin que los codemandados comparecieran a darse por citados, este Tribunal por auto expreso dictado en fecha 22 de julio de 2009, designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS, como defensor judicial de los mismos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se estableció:
(…)Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y en aras de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes actuantes en el presente juicio, debe declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL 22/07/2009 (inclusive), oportunidad en que se designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ como defensor judicial de los codemandados, y como consecuencia de ello ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar defensor público a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, por cuanto el presente proceso seguirá su curso de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente de conformidad con su artículo 101 y siguientes, por tener el dispositivo legal in comento efecto retroactivo y por cuanto el primer particular de sus disposiciones transitorias establecen que “(…) Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley (…)” (resaltado del Tribunal); en el entendido de que una vez conste en autos la citación del referido defensor público, éste deberá comparecer por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, en efecto, una vez concluida la audiencia de mediación sin que haya habido acuerdo, el prenombrado deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; todo ello en virtud que este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para aplicar los correctivos conducentes a los fines de evitar futuras reposiciones que en definitiva desgastan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional y, más aun en garantía de los derechos constitucionales de las partes.- Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL 22/07/2009 (inclusive) oportunidad en que se designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ como defensor judicial de los codemandados, y como consecuencia de ello ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar defensor público a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, por cuanto el presente proceso seguirá su curso de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente de conformidad con su artículo 101 y siguientes; en el entendido de que una vez conste en autos la citación del referido defensor público, éste deberá comparecer por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, en efecto, una vez concluida la audiencia de mediación sin que haya habido acuerdo, el prenombrado deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (…)
En fecha 03 de febrero de 2014, el abogado JOSE IGNACIO ACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa de la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, aceptó el cargo de defensor público de la parte demandada, ciudadanos MARCANO DE CUNEROS ONELY JEANNETTE y CEBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO.
En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de marzo de 2014, el abogado JOSE IGNACION ACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº119.037, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa de la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor público procedió a contestar la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos y abrir el lapso probatorio de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó agregar las pruebas presentadas por el abogado JOSE IGNACIO ACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº119.037, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa de la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia señalada en la diligencia presentada por la parte codemandada, dictada en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000146, en el caso DHYNEIRA MARIA BARÓN MEJÍA, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
…omissis…
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
…omissis…
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
…omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
De lo antes expuesto se evidencia que el presente juicio de desalojo fue presentado para su distribución en fecha 03 de octubre de 2008, por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, admitiéndose mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, razón por la cual y de conformidad con la sentencia antes señalada, no es necesario el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto, por cuanto el procedimiento se encontraba en curso ante de su entrada en vigencia. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a que se ordene la reposición de la causa al estado de citación hasta tanto se evidencia en el expediente el procedimiento previo a la demanda establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o en su defecto se pronuncie en cuanto a la falta de tal requisito, este Tribunal al respecto observa:
Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que los procesos judiciales en curso, como el presente caso que se inició en fecha 08 de octubre de 2008, continuarán hasta su culminación con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo estableció este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, en consecuencia NIEGA la reposición solicitada por la parte demandada y ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encuentra, todo con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la defensa y debido proceso establecido en nuestra Carta Magna. Así se establece.
LA JUEZA

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.


Exp. 18.578