JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, por la parte demandada ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.200, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.306, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar y restarle validez al informe presentado por la PERITO AVALUADORA, arquitecto ILLSE NAIR RODRIGUEZ, en fecha 24 de marzo de 2014, por falta de motivación.
Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso la demanda versa sobre un juicio de PARTICIÓN DE BIENES, que comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que los juicios de partición al no existir oposición, como en el presente caso, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, es por lo que no le corresponde al juez pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la comunidad pro indivisa, pues su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, ya que aquella labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Ahora bien, una vez que el partidor acepte el cargo y se juramente, es el responsable de hacer la partición propiamente dicha, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y para el cumplimiento de su misión podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir la misma y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa la autorización del juez oída la opinión de las partes tal como señala el artículo 781 eiusdem.
Dicho lo anterior, de las revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que fecha 23 de octubre de 2013, el partidor mediante diligencia solicitó la designación de un perito avaluador de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal a los fines de acordar lo solicitado fijó el quinto (5) día de despacho para escuchar la opinión de las partes. Asimismo, se observa que en fecha 31 de octubre de 2013, fijado día y hora para el nombramiento del perito avaluador y con la asistencia de las partes, se procedió a nombrar a la ciudadana ILSE RODRIGUEZ, quien aceptó y se juramentó por ante este Tribunal, solicitando en fecha 28 de noviembre de 2013, una lapso de veinte (20) días de despacho para la elaboración del informe, el cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013. Por último se observa que fecha 24 de marzo de 2014, la perito avaluadora ILSE RODRIGUEZ, consignó por ante este Tribunal el informe técnico de avaluó, contentivo de trece (13) folios útiles.
Ahora bien, es importante señala que el informe técnico de avaluó rendido por la perito avaluadora, no tiene relación con la experticia probatoria consagrada en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que, como bien lo señala el ex-Magistrado TULIO ALBERTO ALVAREZ y autor del texto: (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas. 2.008, Pág. 454), éstos estudios o avalúos, están dirigidos a esclarecer el proceso, a valorar los bienes, a precisar su extensión y su estado al momento de la partición, para que no se vea afectada su entidad económica y el fin al cual están designados, pero que van dirigidos a la presentación del proyecto de partición.
En este sentido, en el procedimiento de partición no se encuentra establecido que las partes puedan impugnar el informe técnico de avaluó presentado al partidor, sino solo se establece una etapa destinada a la autorización de la práctica de la misma donde se escucha la opinión de las partes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil) y donde el Juez otorga la autorización, ya que dicho perito avaluador es auxiliar del partidor, pudiendo el partidor aceptar o no dicho informe o dichos avalúos, sin que estos sean vinculantes para el mismo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la impugnación que pueden realizar las partes en el proceso no está dirigida al avaluó per se, pues éste informe no es vinculante para el partidor, que es el que en definitiva va presentar el informe o proyecto de partición, y el cual no es concluyente, ya que a su vez está sujeto a las observaciones de las partes y a los parámetros que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que es sobre dicho informe donde las partes podrán ejercer los reparos u observaciones a las estimaciones que en dicho proyecto presente el partidor.
Por todo los antes expuesto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la impugnación realizado por la parte demandada, sobre el informe técnico de avaluó presentado por la perito avaluadora ILSE RODRIGUEZ. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.061
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