JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita en fecha 08 de abril del presente año por la abogada en ejercicio INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.527, actuando como apoderada judicial de la parte actora, y mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que dicho ente disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el co-demandado y su grupo familiar.
Este Tribunal, a los fines de resolver la presente solicitud, estima pertinente realizar un recuento de las últimas actuaciones procesales cursantes en autos:
En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas GIUSEPPINA ROMANELLI DE VITTI, MARÍA VITTI ROMANELLI y MARITZA VITTI DE CATALE, en su carácter de integrantes de la sucesión del de cujus ANTONIO VITTI VITTI, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGISTER, 758, C.A, en la cual se ordenó a la parte demandada la entrega del bien inmueble arrendado constituido por un (1) galpón con vivienda anexa, distinguido con el Nro 05, ubicado en la calle Juan Luis, final del callejón Sal Luis, Sector las Veguitas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda.
En fecha 1º de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial CONFIRMÓ la decisión dictada por este Juzgado el día 03 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2011, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decretó la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación y asimismo ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble propiedad de la parte actora.
En fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendió el presente proceso de DESALOJO a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto, suspendiendo también la ejecución forzosa ordenada.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por este Despacho el día 09 de agosto de 2011, revocando asimismo el mencionado auto y ordenando en consecuencia la continuación de la causa en fase de ejecución, debiéndose hacer entrega material y formal del inmueble constituido por un (1) galpón distinguido con el Nro 05, ubicado en la calle Juan Luis, final del callejón Sal Luis, Sector las Veguitas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, considerando que en modo alguno esto comportaría la desposesión del anexo destinado a vivienda principal.
En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la entrega material, real y efectiva del bien inmueble propiedad de la parte actora constituido por un (1) galpón, distinguido con el Nº 05, ubicado en la calle Juan Luis, final del callejón Sal Luis, Sector las Veguitas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando establecido que de modo alguna esa entrega comportaría la desposesión del anexo destinado a vivienda, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió resulta procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso procesal.
En fecha 1º de abril del presente año, este Juzgado ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con la finalidad de informarle sobre lo solicitado por la parte actora, nombrándose correo especial a la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA para que retirara el mencionado oficio e hiciera entrega del mismo ante el organismo antes indicado.
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decretó la suspensión del presente proceso hasta que las partes acreditaren haber cumplido el procedimiento administrativo estipulado en el mismo, razón por la cual no se le otorgó el lapso de suspensión estipulado en el artículo 12 eiusdem, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del mencionado artículo 12, el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este sentido este Tribunal, en virtud de en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución forzosa del anexo destinado a vivienda, ubicado en el inmueble constituido por un (1) galpón, distinguido con el Nº 05, ubicado en la calle Juan Luis, final del callejón Sal Luis, Sector las Veguitas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte codemandada, ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte codemandada, ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.141, contó durante todo el proceso con la debida asistencia y acompañamiento de abogado. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución forzosa de la presente causa, solo a lo que respecta al anexo destinado a vivienda que se encuentra en el inmueble constituido por un (1) galpón, distinguido con el Nº 05, ubicado en la calle Juan Luis, final del callejón Sal Luis, Sector las Veguitas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, relacionado al juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas GIUSEPPINA ROMANELLI DE VITTI, MARÍA VITTI ROMANELLI y MARITZA VITTI DE CATALE como integrantes de la Sucesión de ANTONIO VITTI VITTI contra el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ y la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGISTER 758, C.A., por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ, de la presente suspensión. Asimismo se ordena apercibir al ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. Nº 18.563
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