JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, catorce (14) de dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito suscrito en fecha 09 de los corrientes por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA, mediante la cual se opone al informe de partición presentado por el partidor, debido a las circunstancias que detalla en el escrito en referencia; este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, que:
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor, haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”
Por su parte el artículo 787 eiusdem, reza:
“…Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
Dicho lo anterior, se observa que los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor designado, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversas naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo
de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones
que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación
y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del
principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si
la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa
simplicidad. (Véase en: ww.tsj.gov.ve /decisiones /scc /Diciembre /RC-00961-181207-02524.ACC.htm).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2000, dejó asentado lo siguiente:
"...si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las
adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición ...”.
Así pues, tales mecanismos se pueden sintetizar así:
El reparo leve y fundado da lugar a un mecanismo más simple para dilucidarlo, el cual consiste en que el juez manda al partidor a que haga las rectificaciones, y verificadas, aprobará la partición.
El reparo grave permite aperturar un mecanismo para dilucidarlo, el cual consiste: 1) En una reunión del juez con el partidor y los interesados buscando un acuerdo. Si se llega al acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. 2) Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. 3) De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Estos reparos deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante. (Lo cual es un daño grave que justifica el ejercicio de una acción para obtener la nulidad). Como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.
De esta manera, el legislador quiere evitar que, en esta fase del juicio, al igual que sucede en la fase de ejecución de los juicios de condena, se utilicen los mecanismos del contradictorio para frustrar la materialización de la partición o la ejecución de lo decidido y por ello previó estos dos mecanismos, limitados. Por lo tanto, a diferencia de la fase de cognición, donde impera el principio “favorabilia amplianda” conforme al cual, en caso de duda debe interpretarse a favor del derecho a la defensa. Aquí, en esta fase, en caso de duda, debe interpretarse a favor de la ejecución, a favor de la partición. Lo que quiere decir, que el juzgador no puede tener un criterio laxo a favor de los mecanismos de contradicción.
En el presente caso, se trata de examinar si lo expresado por la parte demandada en contra de la partición realizada por el partidor, configura un “reparo leve fundado” o si se trata de una simple manifestación de inconformidad que no alcanza la entidad de un “reparo grave”, por la falta de una fundamentación seria y por el “quantum”. Al respecto, la parte objetante atribuye al partidor lo siguiente:
a) Que le parece extraña la partición de la vivienda B-59 y además indica que hay una gran incertidumbre al existir una contradicción, en vista de que dice que la venta fue realizada en el año de 1996, lo que crea una duda sobre la fecha exacta de la venta del referido bien inmueble;
b) Que el escrito presentado por Cesar Rodríguez Gandica en el carácter de partidor, dice que la relación concubinaria se inició desde 1987 y finalizó en el año 2003, y que la demanda fue admitida el 21 de noviembre de 2005, efectivamente es cierto, así como que a su representada le adjudicaron un inmueble inexistente que no formaba parte de los bienes patrimoniales de la masa concubinaria por cuanto ya se había desprendido de la órbita del dominio de la propiedad de ellos y que ese dinero que ingresó producto de esa venta ya se había gastado por ambos tanto por la demandante como por el demandado y que a su decir le sirvió como sustento para cubrir las necesidades prioritarias y económicas, y que esa representación se basa en la información suministrada y aportada por el perito en su informe;
c) De igual modo objeta y se opone por reparos graves al trato y el enfoque que se le dio en el informe al vehículo allí identificado, aduciendo que al vehículo se le da un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.600,00), sin que nada se diga acerca de las condiciones que puede encontrarse el vehículo, solo apareciendo dos fotografía, una vista frontal del vehículo y otra de vista posterior, pero no dice nada acerca de las condiciones del motor, los cauchos, si el vehículo se encuentra en rodamiento o en óptimas condiciones; que le preocupa que al vehículo le falten piezas como las mencionadas, sin lo cual el vehículo no podía tener dicho valor, añade además que al no apreciarse el vehículo y las condiciones en que se encuentra, y al no existir una descripción que cumpla con esas características, cómo fue que se llegó a ese precio, razones estas suficientes para que esa defensa ataque y rechace el avalúo del vehículo;
d) Por último, señala con respecto al inmueble identificado como B-59, tampoco se le describió las características, que las únicas fotografías sacadas a la vivienda fue a la fachada; que el informe del perito no arroja en que condiciones internas se encuentra el inmueble y como dar un precio para una partición si el perito no ingresó a la vivienda, que desconoce cómo se encuentra internamente la vivienda, ya que solo se toma como punto de referencia la fachada externa, lo que a su criterio no puede dar un verdadero avalúo o informe de una parte de la vivienda; razón por la cual dicha representación ataca y hace formal oposición tanto al inmueble B-59 debidamente identificado en el informe del perito, como el vehículo marca corsa, por lo que solicita al Tribunal se considere inadmisible el presente informe.
Establecido lo anterior y en el caso específico de autos tenemos que la representación judicial de la parte demandada, formuló objeción al informe presentado por el partidor alegando en primer lugar que no se puede adjudicar un bien que ya no forma parte de la comunidad, como el caso específico del inmueble identificado como B-59, y que según el informe pericial mediante documento Nó. 16, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 15 de junio de 1996, fue vendido a la ciudadana MARIA DEL CARMAN GARCIA ROMERO, y en segundo lugar establecer un valor tanto al inmueble identificado B-59 y al vehículo corsa, suficientemente identificados en los informes presentados tanto por el perito como por el partidor, sin que se hubiese verificado las condiciones internas en el caso de la vivienda, así como la descripción de las condiciones en que se encuentra el vehículo, por lo que solicitó que se le declarara inadmisible el informe presentado por el partidor.
Ahora bien, de la revisión del informe presentado por el partidor
se evidencia que el auxiliar de justicia, en primer lugar adjudicó la parcela de terreno identificada como B-59 y la casa sobre ella construida a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA, y que cuya adjudicación surge en virtud de la venta que hiciera la mencionada ciudadana a MARIA DEL CARMEN GARCIA ROMERO; estimando el precio del citado inmueble en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.161.550,00); en segundo lugar adjudicó el vehículo identificado con la placa MDO61X, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA, motivado a que la referida ciudadana tiene la posesión del mencionado automóvil, a dicho bien se le asignó un valor de CIENTO TREITA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOIVARES (Bs. 135.600,00), con el agravante de que a ninguno de los bienes antes descritos se les realizó un avalúo sincero que determinara las características reales de las condiciones actuales de funcionamiento, circunstancias éstas que a juicio de quien suscribe no se ajusta a los derechos de los comuneros y por consiguiente afectan su patrimonio, en tal sentido, deberá abrirse en el presente procedimiento la incidencia contenida en el artículo 787 de la Ley Adjetiva Procesal, y en consecuencia, se niega la solicitud de inadmisibilidad planteada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
En este sentido, y por todos los razonamientos antes explanados, se emplaza a las partes intervinientes en el presente juicio y/o representantes legales, así como al partidor CESAR RODRIGUEZ GANDICA para que comparezcan por ante este Tribunal al sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, con el fin de celebrar la reunión a que se contrae el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; se advierte a los interesados que en caso de llegarse a un acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, y en el caso contrario, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a aquel en que se celebre la reunión. Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

Exp. No. 15621