REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203º y 155º
SOLICITANTES: ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES Y AYSEL THAIDEE HERNANDEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.130.936 y V-12.160.462 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARGIT NACARY TROCONIS VETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.700.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15741
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2005, por los ciudadanos ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES Y AYSEL THAIDEE HERNANDEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.130.936 y V-12.160.462 respectivamente, asistidos por la abogada MARGIT NACARY TROCONIS VETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.700, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al efecto que: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. Por último, solicitan se decrete separación de cuerpo de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES Y AYSEL THAIDEE HERNANDEZ BERROTERAN, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al archivo judicial por falta de impulso procesal.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano ANGEL VALDEMAR GUERRA, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a los fines de exponer lo que considere pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial a la abogada MARGIT NACARY TROCONIS VETANCOURT.
En fecha 11 de abril de 2014, mediante diligencia ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado y solicitó la conversión.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES Y AYSEL THAIDEE HERNANDEZ BERROTERAN, bajo las condiciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso los ciudadanos ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES y AYSEL THAIDEE HERNANDEZ BERROTERAN, debidamente asistidos por la abogada MARGIT NACAY TROCONIS VETANCOURT, solicitaron en fecha 12 de diciembre de 2005, la SEPARACIÓN DE CUERPOS. Posteriormente, habiendo este Tribunal decretado dicha separación mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2006, los prenombrados procedieron a solicitar la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, alegando que no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Al respecto quien suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar es preciso señalar que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES Y AYSEL THAIDEE HERNANDEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.130.936 y V-12.160.462 respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año (01) desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de enero de 2006 y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ANGEL VALDEMAR GUERRA TORRES Y AYSEL THAIDEE HERNANDEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.130.936 y V-12.160.462 respectivamente y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado 19 de marzo de 2003, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nª 16, folio 16 y su vto, en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha unión no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CORDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 15741
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