REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
LOS TEQUES
203° y 155°


PARTE ACTORA: Sucesores de JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.293.407.
APODERADA JUCIAL DE
LA PARTE ACTORA: GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.148.

PARTE DEMANDADA: Sucesores de LUIS D`ARTHENAY NOROCOIMA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.993.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.671, 50.069 y 63.322 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 19.685.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano LUIS D`ARTHENAY NOROCOIMA.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
En fecha 26 de mayo de 2005, la parte demandada asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas reconvino por prescripción adquisitiva a la parte actora.
El Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2005, declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 13 de julio de 2005, la cual el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo.
En fecha 27 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escritos de pruebas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa ordeno agregar los escritos de pruebas presentados, los cuales se admitieron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de este derecho.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa ordenó certificar los fotostatos consignados por la parte demandada reconviniente y remitir al Juzgado de Alzada, a los fines de que conozca la apelación propuesta por dicha parte.
En fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, el 24 de octubre de 2007. Asimismo consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos GENARO ALFONSO AVILA PARDO, CARMEN MARIA AVILA DE QUINTERO y DULMELIA JOSEFINA AVILA VIVAS.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de junio de 2009, consideró que no era necesario la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda, ordenando a la parte demandada a restituir el bien inmueble. Asimismo ordenóla notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada, la cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; Segundo: Nula y sin ningún efecto jurídico la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y sede, y todas las actuaciones subsiguientes; Tercero: Repuso la presente causa, al estado de que se ordene la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos del fallecido JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, y en consecuencia quedó sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados en el juicio, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto no constara en el expediente lo ordenado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de Alzada ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente y darle entrada en los libros respectivos. Asimismo la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Jueza Titular de dicho Juzgado, se inhibió en el presente juicio de conformidad c lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15º eiusdem, ordenando remitir copia al Juzgado Superior.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal da la causa, ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior y pasar el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito.
En fecha 16 de diciembre de 2010 se dio por recibido el presente expediente, ordenando darle entrada en el libro de causa y el Juez se Aboco al conocimiento.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se suspendió la presente causa, hasta tanto se cite a los herederos del de cujus.
En fecha 03 de febrero de 2011, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante JOSE ALBERTO AVILA VARGAS de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó (18) edictos debidamente publicados.
En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas., hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley referido, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.
En fecha 10 de abril de 2012, la ZULAY BRAVO DURAN, Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011 y reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión, continuando la tramitación a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de a parte demandada, la misma se notificó en fecha 16 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal declaró sin lugar la perención solicitada por la parte demandada, en virtud de que no haber transcurrieron los 30 días para que se produjera la denominada perención.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se negó la solicitud de designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus, se estableció un lapso de (120) días continuos, para que los herederos desconocidos se dieran por citados en la presente causa y se ordenó librar un único EDICTO con la aclaratoria para los herederos desconocidos del causante.
En fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 11 de enero de 2013, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó su notificación, el cual acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente el cargo.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano LUIS D`ARTHENAY quien fuera parte demandada y solicitó la extinción del proceso.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS D`ARTHENAY, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dejó herederos conocidos.
En fecha 10 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Este Tribunal, con relación a la figura de la perención de la instancia, observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. .
También se extingue la instancia:
…3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente AA20-C-2011-000409, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, refiriéndose a la perención señaló lo siguiente:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal (…)”

En el caso concreto, quien aquí decide observa que desde el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil procedió a suspender la causa a los fines de que se citen los herederos desconocidos del causante ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCOIMA conforme al artículo 231 eiusdem, hasta la presente fecha, no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para cumplir con sus obligaciones y así impulsar la continuación de la causa, razón por la cual este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS contra el ciudadano LUIS D`ARTHENAY NOROCOIMA, todos previamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA



Exp. 19.685