REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°

PARTE ACTORA:



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:



DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.159.805.

Abogado en ejercicio RAÚL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

Abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
20.015.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 16 de mayo de 2012, fue presentada para su distribución por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, estando debidamente asistida de abogado, demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los herederos del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALFO SOLER, plenamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación en las puertas del Tribunal que del edicto constara en el expediente, a darse por citados.
En fecha 12 de julio de 2012, la parte actora consignó la publicación de los carteles de fecha 10 de julio, página 38 del diario Últimas Noticias y del diario La Región.
En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MARCIAL ANTONIO HIDALGO SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-2.708.537, quien señaló ser hermano del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO, y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL CORDOVA, procedió a contestar la demanda incoada.
Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, se declaró no válido el convenimiento planteado respecto a los hechos expuestos por la parte actora y mucho menos el desistimiento y renuncia efectuada por la parte demandada respecto a los bienes.
En fecha 17 de enero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el edicto librado en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, se designó al abogado en ejercicio CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER; es el caso que, el prenombrado se dio por notificado en fecha 10 de julio de 2013, aceptó el cargo en fecha 12 de julio de 2013 y fue debidamente citado en fecha 08 de agosto del mismo año.
En fecha 07 de octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial designado y procedió a contestar la demanda incoada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas en fecha 31 de octubre de 2013 y posteriormente admitidas en fecha 07 de noviembre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, se fijó el lapso de sesenta días (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, estando debidamente asistida de abogado, contra los herederos del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALFO SOLER por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada fueron los siguientes:

1.- Que desde el año 1970, la ciudadana MARIA DEL CARMEN OSORIO y el ciudadano JOSE LEOCADIO HIDALGO SOLER -hoy de cujus-, mantuvieron una unión estable de hecho, razón por la cual vivieron en calidad de concubinos de manera pública y notoria.
2.- Que fijaron un domicilio común, prestándose el debido auxilio y socorro.
3.- Que de esa unión no procrearon hijos.
4.- Que adquirieron bienes de fortuna en común, distinguidos por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Brisas de Oriente del Municipio Carrizal, constituidas por una casa de dos plantas, en la que existen tres locales comerciales y un apartamento tipo estudio en la planta baja y en el primer piso; lo constituye: una escalera que le da acceso, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo principal, un (01) lavadero, una (01) sala de estar y una (01) sala de cocina.

En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCIAL ANTONIO HIDALGO SOLER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter hermano del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER; y expuso lo siguiente:

1.- Que se daba por citado con respecto al edicto de fecha 12 de junio de 2012.
2.- Que es hermano del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, fallecido en su domicilio ubicado en el Municipio Carrizal en fecha 03 de abril de 2012, quien era venezolano, de 76 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-1.851.737.
3.- Que su hermano mantuvo su residencia por más de cuarenta (40) años, la cual se encontraba ubicada en la comunidad Brisas de Oriente, callejón Guaicoco, casa Nº 04, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
4.- Que su hermano vivía con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.805, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
5.- Que le consta que su hermano vivió más de cuarenta (40) años con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, en condición de concubino, en una relación pública y notoria; así como que durante esos años, mantuvieron el auxilio mutuo y que no tuvieron descendientes.
6.- Que no existen más herederos conocidos o desconocidos a quien demandar.
7.- Que no tiene interés en poseer por ningún medio o condición alguna, parte o la totalidad de cualquiera de los bienes que haya dejado su hermano.
8.- Que le consta que cualquiera de los bienes adquiridos por su hermano, lo logró con dinero de su propio peculio y esfuerzo de manera conjunta con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO.
9.- Que no posee interés alguno en la herencia que haya dejado su hermano.
10.- Que renuncia y desiste de cualquier derecho sobre los bienes que le puedan corresponder.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado.
2.- Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados, que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, haya sostenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, quien fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.737, quien falleció ab intestato en fecha 03 de abril de 2012, en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
3.- Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados, que el ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana MARIA DEL CARMEN OSORIO, desde el año 1970, y que supuestamente mantuvieran una unión de marido y mujer estable, así como de hecho, viviendo en calidad de concubinos, y que fuera una relación que caracterizada por ser pública y notoria.
4.- Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados, que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO y el ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, hayan fijado domicilio común, y que se prestaran auxilio y socorro; señalando que no procrearon hijos.
5.- Que niega, rechaza y contradice que de la supuesta relación se hayan adquirido bienes de fortuna.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:


Primero.- (Folio 04) En copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 522 correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN OSORIO, debidamente expedida por el Registro Principal del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira. Aahora bien, aun cuando el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que no puede dársele ningún valor probatorio por cuanto su contenido no guarda relación con la situación controvertida, ni aporta elementos para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha del presente proceso por impertinente.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 05) En copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 160 correspondiente al ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, debidamente expedida por LA Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Ahora bien, aun cuando el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que no puede dársele ningún valor probatorio por cuanto su contenido no guarda relación con la situación controvertida, ni aporta elementos para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha del presente proceso por impertinente. Así se decide.
Tercero.- (Folio 06) En copia simple CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, expedida por Ministerio Popular para la Salud. Oficina Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-1.851.737, falleció en fecha 03 de abril de 2012. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 03 de abril de 2012.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 09-10) En original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de mayo de 2012; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanos: ISAAC BRICEÑO MORALES y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CASTO, quienes afirmaron conocer a la ciudadana MARIA DEL CARMEN OSORIO, sosteniendo inclusive que la prenombrada vivió durante (40) años con el hoy de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, manteniendo una relación concubinaria en la cual se auxiliaban mutuamente, prestándose socorro mutuo, manifestando que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del barrio Brisas de Oriente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto este Tribunal considera que aún cuando la referida probanza es de jurisdicción voluntaria y versa en declaraciones extrajudiciales, hecho éste que impide el control de la contraparte con respecto a su evacuación; no obstante, siendo que su contenido no fue desvirtuado en el decurso del juicio, debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, quien aquí decide adminiculando su contenido con el título supletorio y las deposiciones de los testigos que se valoraran a continuación, puede inferir que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria por cuarenta (40) años con el hoy de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 13-16) En copia simple TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1979, a favor de los ciudadanos JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER y MARÍA DEL CARMEN OSORIO; sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de dos plantas construidas sobre un terreno ubicado en el barrio Brisas de Oriente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados(139 Mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el año 1979, fue reconocida la propiedad de los ciudadanos JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER y MARÍA DEL CARMEN OSORIO –aquí demandante- con respecto al bien inmueble previamente descrito.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos ADRIAN NEIL MENDOZA MENDOZA, MARCIAL ANTONIO HIDALGO SOLER, ISAAC BRICEÑO MORALES y GREGORIO SIERRA MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.284.121, V-2.708.537, V-6.964.542, y V-9.180.277, respectivamente. Es el caso que para la evacuación de dichas testimoniales fue comisionado el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, de las resultas que cursan en autos (Folio 155-160, y 163-164) se desprende lo siguiente:

En fecha 10 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MARCIAL ANTONIO HIDALGO SOLER (Folios 155- 156), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, por más de cincuenta (50) años y al de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO, por ser su hermano; que el prenombrado construyó las bienhechurías señaladas con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO y que él los ayudo porque eran albañiles, que le consta que vivían juntos como marido y mujer por toda una vida, que no tuvieron hijos, pero que criaron un (01) sobrino desde que tenía dos (02) meses de nacido, que ambos se auxiliaban mutuamente y se socorrían prestándose ayuda mutua, que vivían bien y que el de cujus no tiene herederos conocidos o desconocidos.

En fecha 10 de enero de 2014, siendo oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ISAAC BRICEÑO MORALES (Folio 157-158), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoció de vista, trato y comunicación al de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, desde hace cuarenta (40) años aproximadamente y que también conoce a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, por más de cuarenta y dos (42) años aproximadamente; que le consta que los prenombrados vivieron juntos en el Barrio Brisas de oriente, calle principal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal, en la bienhechuría construida por ellos, con recursos de una bodega que ellos tenían, que ambos se auxiliaban mutuamente y se socorrían prestándose ayuda mutua, que no tuvieron hijos y que criaron a un niño que lleva por nombre NEIL ADRIAN MENDOZA MENDOZA y que él los visitaba frecuentemente.

En fecha 10 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GREGORIO SIERRA MARTINEZ (Folio 159-160), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoció de vista, trato y comunicación al de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, por más de treinta (30) años, por ser su vecino y que también conoce a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, por más de treinta (30) años aproximadamente; que le consta que el de cujus falleció en sus bienhechurías ubicadas en el Barrio Brisas de Oriente, y que su compañera de vida fue la señora CARMEN, con quien vivió hasta el momento de su muerte, llevando una vida juntos, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria y que le consta que construyeron unas bienhechurías en la dirección antes señalada, construidas por ambos y con dinero de su propio esfuerzo y trabajo en su bodega, siendo el señor albañil, y que le consta que no tuvieron hijos, ni ningún otro heredero.

En fecha 13 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MENDOZA MENDOZA ADRIAN NEIL (Folio 163-164), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoció de vista, trato y convivencia al de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, por qué fue quien lo crió, que vivieron en el Barrio Brisas de Oriente calle principal, casa Nº 4; que su mujer era la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, quien es su tía y lo crió por más de cuarenta (40) años; que el de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, compró en principio una pequeña casa la cual fueron construyendo con su propio esfuerzo y peculio, que ambos se prestaban auxilio mutuo y se ayudaban conjuntamente como marido y mujer; que en la actualidad la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO se mantiene por una parte del arrendamiento de unos locales que posee, su pensión y la ayuda que él le pueda dar.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente los ciudadanos ADRIAN NEIL MENDOZA MENDOZA, MARCIAL ANTONIO HIDALGO SOLER, ISAAC BRICEÑO MORALES y GREGORIO SIERRA MARTINEZ, por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER y MARÍA DEL CARMEN OSORIO, realmente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los prenombrados, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, procedió a demandar a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER; sosteniendo para ello que desde el año 1970, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, y que en ese decurso de tiempo adquirieron con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Brisas de Oriente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, donde fijaron su domicilio común; que no procrearon hijos, afirmando incluso que mantuvo tal relación concubinaria hasta la fecha del fallecimiento del prenombrado, esto es, hasta el 03 de abril de 2012.
Por su parte, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCIAL ANTONIO HIDALGO SOLER, en su carácter de hermano del de cujus JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, manifestando no tener oposición alguna a la presente solicitud, y procediendo a reconocer la unión estable de hecho que mantenía su difunto hermano con la aquí demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, desde hace más de cuarenta (40) años.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado; negando incluso que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, haya sostenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, quien falleció ab intestato en fecha 03 de abril de 2012, en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato


que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre


dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO y el de cujus, ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 1970 hasta el 03 de abril del 2012; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO y el de cujus, ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER desde el año 1970 hasta el 03 abril de 2012; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, y la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la prenombrada y el ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO, desde el año 1970 hasta el 03 de abril de 2012; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) . Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m)

LA SECRETARIA,


EXP N° 20.015