PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.390.490 y V-13.136.650 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE:
RUTH YAJAIRA MORANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.180.
DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: Calle Camaruco, Quinta Lola, Urbanización Rosaleda Norte, vía Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE ACCIONADA: JESÚS PÉREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.963.959; e ISABEL BATALLA SABORIDO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte identificado XDA 088644.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS ACCIONADOS: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 20.141

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió del sistema de distribución de causas, amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PÉREZ.
En fecha 15 de febrero de 2013, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PÉREZ, asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Juzgado, consignaron los recaudos necesarios relativos a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la corrección del libelo de la acción interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PÉREZ.
En fecha 28 de junio de 2013, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PÉREZ mediante escrito presentado por ante este Despacho subsanaron LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de los ciudadanos JESÚS PÉREZ BLANCO e ISABEL BATALLA SABORIDO.
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6°, se admitieron las pruebas y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes ciudadanos JESÚS PÉREZ BLANCO e ISABEL BATALLA SABORIDO, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparecieran a la audiencia oral y pública en la presente causa, a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes, en el caso de las partes, y como parte de buena fe, en el caso del representante de la vindicta pública, a cuyo efecto se libraron boleta y oficio, para ser entregados junto con copia certificada al Alguacil encargado de practicar tales actuaciones.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal en virtud de la Resolución Nº 4 de fecha 12 de agosto de 2012, emanada de la Rectoría Civil y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual estableció como Tribunal de Guardia de Primera Instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión mediante oficio del expediente al referido Juzgado.
En fecha 26 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio por recibido el expediente remitido de este Juzgado y asimismo libró las boletas de notificación de los ciudadanos JESÚS PÉREZ BLANCO e ISABEL BATALLA SABORIDO
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de haber culminado el Receso Judicial durante el cual ese Despacho se encontraba de Guardia, ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
Mediante auto dictado el día 18 de septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se le dio entrada nuevamente en los libros respectivos.
II
MOTIVA
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal admitió la demanda ( 02-07-2013) hasta la presente fecha han transcurrido en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de darle continuidad al procedimiento. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nº 982), estableció:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte accionante desde la admisión de la demanda el día 02 de julio de 2013, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PÉREZ en contra de los ciudadanos JESÚS PÉREZ BLANCO e ISABEL BATALLA SABORIDO, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince(15)días del mes de abril de dos mil catorce(2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUE
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA

Exp. Nº 20.141