JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

Recibida la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en fecha 28 de marzo de 2014, mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.467, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.084, contra la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.248; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 20.471 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
-I-
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, observa lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar que el interdicto de amparo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En este sentido, entendemos que se requiere para la procedencia de esta acción interdictal que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así las cosas, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas. Una vez llevado el ánimo del Juez de tales circunstancias, deberá entonces dictar medida de amparo tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
-II-
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora dejó sentado en el libelo que:“(…) Desde hace más de quince (15) años, viene poseyendo un inmueble consistente en una casa-habitación que se encuentra ubicado entre las calles Guayabal y El Limón de la urbanización COLINAS DE SAN ANTONIO, del Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, distinguida con el número 91 del plano general de dicha urbanización. Es el caso que en el mes de febrero de 2014, la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.248, y de este domicilio, arremetieron junto con un supuesto abogado en contra mía y sin ningún tipo de consideración trataron de despojarme de mi inmueble, ALEGANDO QUE EL INMUEBLE-CASA le pertenecía a ella, tratando de impedirme el paso a mi casa, pero además me agredieron física y verbalmente e incluso querían denunciarme ante las autoridades más cercanas de ese lugar como una invasora desconociendo mis derechos en la posesión y propiedad legítima del inmueble, siendo lo más llamativo del caso que la posesión que quisieron despojarme sin ninguna causal propia y ajustada a derecho, hasta la fecha ya más de un (01) mes de LA PERTURBACIÓN de la cual fui objeto y todavía no se sabe con que autoridad esos individuos arremetieron en contra mía, y lo más grave es que la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ ha tratado de confundirme y engañarme utilizando a otras personas ajenas mostrando documentos sobre la supuesta posesión sobre el inmueble, así mismo me tiene una presión psicológica para conseguir que me retire de mi posesión y así aprovechar dicha coyuntura, lo cual no ha dado resultado ya que está claro que soy poseedora desde hace más de quince (15) años y por ende he poseído desde ese momento.
Este abuso de poder por parte de esta individua SAIDA VALENTINA OLIVERA implica SORPRESA en MI BUENA FE para TRATAR de arrebatarme la posesión originando serios y graves problemas ya que he cumplido fielmente el pago consecutivo de todas y cada una de las cuotas de servicios públicos, y lo más grave es que me amenazan que van a derribar en cualquier momento las puertas del inmueble y se apoderara de mi inmueble y por consiguiente de la posesión valiéndose de artimañas legales y hechos tantos de fuerza como de presión. (…)”.
Siendo así, entiende este Tribunal que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, observamos que la parte querellante entre los documentos consignados se encuentran los siguientes medios probatorios:
a) Copia simple con vista al original certificada por la Secretaria del Tribunal, del JUSTIFICATIVO DE LOS TESTIGOS de los ciudadanos Gladys Marcelina Arcay de Real y Luis Efraín Tirado Múñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-640.129 y V-10.275.370, respectivamente; evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2014. Una vez analizado el instrumento probatorio en cuestión observamos que el interrogatorio fue formulado en los siguientes términos: “…PRIMERO: si conoce a mi: ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, desde hace varios años de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: si conocen a la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ, desde hace varios años, de vista, trato y comunicación. TERCERO: Si sabe y le consta que actualmente SOY POSEEDORA LEGITIMA y por consiguiente PROPIETARIA deUN (sic) inmueble se encuentra ubicado entre las calles Guayabal y El Limón de la Urbanización COLINAS DE SAN ANTONIO, del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda, distinguida con el número 91 del plano general de dicha urbanización. CUARTO: si saben y le consta que en el mes de febrero de 2014, esta(sic) ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ, arremetieron contra mía (sic), tratando junto con otra persona que se dice abogado de arrebatarme mi posesión, de manera violenta física y verbalmente. QUINTO: si saben y le consta que ese acto perturbatorio lo realizaron sin ninguna causa aparente SEXTO: si los testigos saben y les consta, que vengo POSEYENDO dicho inmueble con sus bienhechurías desde hace más de QUINCE AÑOS (15). SÉPTIMO: si saben y les consta que vengo POSEYENDO DE MANERA PUBLICA, PACIFICAM ININTERRUMPIDA y CON DOMINIO DE DUEÑA dicho inmueble. OCTAVO: si saben y les consta, que dicho inmueble tiene como tiene como (sic) MEDIDAS y LINDEROS los siguientes: NORTE: en treinta y cinco metros (35 mts), con la parcela Nº 90; SUR: en once metros (11mts) con zona verde; ESTE: en veinticinco metros (25 mts) con la calle Guayabal; OESTE: En cuarenta metros (40 mts.) con la calle el limón. NOVENO: si saben y les consta que dicho inmueble tiene un valor económico dentro del mercado inmobiliario de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) los cuales son el resultado de la inversión de mi propio peculio”. Ahora bien, en lo que respecta a los testigos GLADYS MARCELINA ARCAY DE REAL y LUIS EFRAIN TIRADO MÚÑOZ, se evidencia que ambos respondieron de manera idéntica, interrogantes formuladas en los siguientes términos: “PRIMERO: Si, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Igualmente, conozco a la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Así mismo, se y me consta que es poseedora legítima y propietaria de un inmueble ubicado entre la calle Guayabal y El Limón de la Urbanización Colinas de San Antonio, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. CUARTO: Si, se y me consta que en febrero de 2014 la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ, arremetió contra ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, junto con otra persona para arrebatarle su posesión de manera violenta, física y verbalmente. QUNTO: Si, se y me consta que ese acto lo realizaron sin ninguna causa aparente. SEXTO: También se y me consta que viene poseyendo dicho inmueble con sus bienhechurías desde hace más de quince años. SÉPTIMO: Si, se y me consta que viene poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con dominio de dueña dicho inmueble. OCTAVO: De igual modo se y me consta que dicho inmueble tiene las medidas y linderos descritos en el documento. NOVENO: De la misma manera se y me consta que el inmueble tiene un valor económico en el mercado inmobiliario de 10.000.000,00 y la cual es el resultado de la inversión de su propio peculio…”.
b) Copia vista al original certificada por la Secretaria del Tribunal, del DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo 01, Tomo 03.
c) Copia simple con vista al original certificada por la Secretaria del Tribunal, del TÍTULO SUPLETORIO expedido por ante este Juzgado en fecha 23 de abril de 1997, a favor de la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, sobre unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno que tienen como medidas y linderos los siguientes: NORTE: En treinta y cinco metros (35 mts), con la parcela Nº 90; SUR: En once metros (11mts) con zona verde; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la calle Guayabal; OESTE: En cuarenta metros (40 mts.) con la calle El Limón, el mencionado inmueble está ubicado entre la calle Guayabal y El Limón de la Urbanización Colinas de San Antonio, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda.
d) Copia simple del CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA a nombre de la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, Nº 33121999020069.
e) En copia simple CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE AGUA POTABLE, suscrito entre la Asociación de Vecinos y/o Propietarios de la Urbanización Colinas de San Antonio (APUCOSAN), y la ciudadana ROSARIO GONZALEZ.
f) Copia Simple de la Resolución emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, relacionada con los tributos del inmueble CM-22861.
g) Copia simple de la FICHA CATASTRAL del inmueble ubicado en la Urb. Colinas de San Antonio, entre las calles El Limón y Guayabal, propiedad de la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZALEZ PARRA.
Vistos los documentos consignados, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente: (…omissis…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y subrayado del Tribunal).

Si bien el medio de prueba por excelencia en estos procedimientos es la prueba testifical, no obstante, quien aquí suscribe considera que debe ser desechado el justificativo de testigos aportado por la parte actora, con base en que todas y cada una de las respuestas rendidas por los mismos fueron inducidas e inclusive son insuficientes para que este Tribunal pueda comprobar la perturbación que alega el querellante.- Así se precisa.
Ahora bien, del escrito libelar y de las probanzas traídas a los autos, quien aquí suscribe ciertamente constata la propiedad de la querellante sobre el inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el mismo consignó el respectivo titulo supletorio, así como la posesión ultra anual sobre el mismo; no obstante, partiendo del contenido del justificativo de testigos presentado, aun cuando los testigos hacen referencia a las perturbaciones alegadas en la querella interdictal, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente por cuanto no llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación, en otras palabras, del justificativo de testigos presentado no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la perturbación a la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, esta Sentenciadora considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.
-III-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ANSELMA DEL ROSARIO GONZALEZ PARRA, contra la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIA,

J AIMELIS CORDOVA


Exp. N° 20.471