JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

Recibida la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por el ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.794, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.964, contra la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB; désele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 20.481 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
-I-
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, observa lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar que el interdicto de amparo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En este sentido, entendemos que se requiere para la procedencia de esta acción interdictal que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así las cosas, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas. Una vez llevado el ánimo del Juez de tales circunstancias, deberá entonces dictar medida de amparo tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.

-II-
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora dejó sentado en el libelo que: “(…) Consta de contrato suscrito el 01 de Marzo de 2011 entre mi persona y la persona jurídica denominada EL DORADO COUNTRY CLUB A.C., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 22 de noviembre de 1977 bajo el Nº 37, Folio 187 vuelto al 197, Tomo 9, Protocolo Primero, domiciliada en la sede en el kilómetro 7, Carretera Paracotos-Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, específicamente en la Cláusula SEXTA, que he venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, un local identificado como la BARANDA y sus respectivas áreas que son de propiedad de EL CLUB, el cual se encuentra ubicado en espacio colindante a la piscina principal y olímpica, y que se describe en la Cláusula PRIMERA del convenio, con lo cual me he mantenido por un lapso mayor de cinco (5) años en dicho local, de los cuales a partir del año 2011, lo he realizado por el contrato que anexo en original y copia simple, para que una vez verificada su autenticidad, me sea devuelto en original y la copia una vez certificada surta sus efectos legales marcada “A”, cuyo pacto perfección en virtud de tener las partes capacidad para contratar, de conformidad al artículo 1.143 del Código Civil, y siendo el convenio establecido plenamente válido, ya que cumple las condiciones establecidas en el artículo 1.141 ejusdem, por lo cual es un convenio legítimamente realizado, y existen derechos y obligaciones bilaterales entre las partes, con base a lo cual se estableció en la Cláusula CUARTA del convenio lo siguiente “CUARTA: La vigencia del presente contrato será por un período de tiempo de DOS (02) años, contados a partir del 01 de Marzo del año 2011 fecha en que se suscribe el presente contrato, hasta el 28 de Febrero del año 2013, prorrogable por un lapso de dos (2) años” (sic) (el subrayado es mío), tiempo que pactamos en bilateral consenso, y lo ratificamos tal como consta del contenido de la Cláusula DECIMA NOVENA cuando indica: “Lo aquí establecido constituye la totalidad de los acuerdos aprobados por los contratantes, obligándose en este acto a cumplir cada una de sus cláusulas en la forma pactada, en consecuencia, cualquiera otro que lo modifique, derogue o amplíe deberá ser expresamente acordado por escrito entre las partes, dejándolo plasmado por instrumento público o privado.” (sic) (el subrayado es mío), todo lo cual ratifica la existencia de un contrato bilateral, y que fue aprobado por las partes en cada una de sus partes, teniendo el mismo pleno valor y vigencia, manteniendo durante toda la existencia de la relación, una buena interacción entre las partes, la cual se vio perturbada el 07 de Marzo de 2014, cuando apareció fijado en las puertas y columnas del local, un Cartel de Notificación suscrita por el Presidente de EL DORADO COUNTRY CLUB A.C., ciudadano Manuel Reyes Barcos, en donde me exponía un plazo o término de quince (15) días hábiles al 31 de Marzo de 2014, para que desocupara el local que ocupo desde hace más de cinco (5) años, exponiendo en dicho cartel de forma unilateral que cesaban mis derechos, creando en mi contra una perturbación a mi condición de poseedor legítimo, así como una violación flagrante a un contrato vigente, causándome daños morales por el accionar de la citada persona jurídica, producto de su impetuosa forma de arrollar tanto al como a las normas legales que me asisten y me protegen en mi derecho posesorio, todo lo cual fue ocasionado por el referido cartel que acompaño a este escrito marcado “B”, y siendo que con base a lo plasmado en este instrumento, ha comenzado a computarse el lapso o término para entregar, y existiendo un temor par más manifiesto, a que se actúe de forma extracontractual y legal, y sea desalojado de forma arbitraria del local, es por lo que acudo a su competente autoridad a objeto de que sea protegido en mi derecho posesorio, y sea ordenado el cese de la perturbación por parte de EL DORADO COUNTRY CLUB A.C., y de cualquier persona que la represente, y así continué en la continua posesión del local ocupado de forma personal y directa por mi persona.(…) SOLICITO formalmente, sea decretado a mi favor INTERDICTO POSESORIO, con lo cual pido que la sentencia determine con precisión el derecho de posesión que poseo sobre el local, así como el derecho que me asiste de continuar en el ejercicio de mi actividad económica en el mismo sitio, que desde Enero del año 2008 vengo desarrollando, ordene el cese de la perturbación por parte de EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C., y de cualquier persona que la represente, y así continuar en la posesión del local que ocupo de forma personal y directa.(...)”
Siendo así, entiende este Tribunal que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, observamos que la parte querellante entre los documentos consignados se encuentran los siguientes medios probatorios:
a) Copia del CONTRATO DE CONCESIÓN suscrito por la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 22 de noviembre de 1997, bajo el Nº 37, folio 187 vuelto al 197, tomo 9, protocolo primero, domiciliada en la sede del club kilometro 7, carretera Paracotos-Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, representada por su Presidente, ciudadano MARCOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.744 y el ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.794.
b) Copia del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha 07 de marzo de 2014, dirigido al ciudadano PAÚL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ, por el presidente de la Junta Directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB.
Vistos los documentos consignados, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:

“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente: (…omissis…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del escrito libelar y del contrato traído a los autos, quien aquí suscribe ciertamente constata la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como la posesión ultra anual sobre el mismo; no obstante, partiendo del contenido de la notificación de fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual el presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro EL DORADO COUNTRY CLUB, notifica a la parte querellante PAUL GUILLERMO ARTEGA HERNARDEZ, que de acuerdo a la decisión tomada por la Junta Directiva de la mencionada Asociación se considerará de plazo vencido todos los contratos de concesiones otorgados por el DORADO COUNTRY CLUB, al día 31 de marzo de 2014, y en consecuencia cesaban las obligaciones contenidas en los mismos por lo que se concede un plazo o término de quince días (15) siguientes al 31 de marzo de 2014 para que proceda a entregar el inmueble libre de bienes y personas, este tribunal considera que de dicha notificación no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, es decir, no constituye prueba suficiente por cuanto no llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la perturbación a la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, esta Sentenciadora considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.

-III-
Por todas las razones antes expuestas, y en virtud que de las probanzas consignadas por la parte interesada no surgen elementos probatorios que acrediten de alguna manera la posesión ejercida por el querellante, ni detalles acerca de la presunta perturbación perpetrada por la parte querellada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia debe declarar INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE AMPARO por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA




Exp. Nº 20.481