JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (214).-
203º y 155º
Recibida como ha sido la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana TIAPA DEISY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.796.997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.304, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.488.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: “En agosto de 2002, inicié una unión concubinaria con REGALADO SOJO JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.119.514, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de once (11) años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, dicha relación la mantuvimos hasta el dos (02) de agosto de 2013, fecha en la cual fallece mi concubino, (…), gracias a nuestro trabajo, a nuestra unión en común, a lo que hicimos juntos como concubinos, obtuvimos un capital que nos permitió cubrir los gastos cotidianos adquirir los siguientes bienes: 1) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido como UNO GUIÓN CIENTO SEIS (1-106), que forma parte del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-106, (…); 2) Un vehículo MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: SIENA, FIRE 1.4 L/SIENA, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, (…); 3) CUPO EN LA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS BUENA VENTURA, (…). En dichos documentos (…) aparece como propietario solamente mi concubino REGALADO SOJO JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.119.514.
(…)
La presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las siguientes razones:
PRIMERO: Nuestra petición es la declaratoria de unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos TIAPA DEISY COROMOTO, (…) y REGALADO SOJO JOSÉ MIGUEL, (…) por once (11) años desde agosto de 2002 hasta el día 02 de agosto de 2013, fecha en la cual fallece.
SEGUNDO: En el presente caso nos encontramos que la unión estable de hecho entre los ciudadanos TIAPA DEISY COROMOTO, (…) y REGALADO SOJO JOSÉ MIGUEL, (…) se determino por la cohabitación o vida en común, con carácter permanente y que dicha unión se encontraba formada una mujer soltera y un hombre soltero (…) no existiendo impedimento que obstaculizara dicha unión.
TERCERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes.
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Es por ello que mi poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria.
(…)
Pido que esta solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sea admitida por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño.
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el Juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la acción mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana TIAPA DEISY COROMOTO, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido REGALADO SOJO JOSÉ MIGUEL, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la requirente (folio 16) que el de cujus REGALADO SOJO JOSÉ MIGUEL, tiene sus padres vivos los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY SOJO DE REGALADO, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.

No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este Tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de Merodeclarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana TIAPA DEISY COROMOTO, antes identificada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CORDOVA


Exp N° 20.488