REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°

PARTE ACTORA: YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA de LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.096.683.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARYULYN J. CARAPAICA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.073.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERACLIO LISCANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.219.341.
APODERADO JUDICIAL DE
LAPARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.263.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No.: 20.199.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de marzo de 2013, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio MARYULYN J. CARAPAICA C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCANO, demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, todos identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, advirtiéndose que si no se lograra la reconciliación en dicho acto, las partes quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5º) día de despacho siguiente al último de los actos, a objeto de que se efectuara el acto de contestación de la demanda; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Citado como quedó el demandado y notificada como fue la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos que en ambos actos solo compareció la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció ante este Juzgado, la parte demandada y mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado ORCAR HERNANDEZ, y consignó escrito de solicitud de extinción, la cual fue negada mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, a cuyo acto comparecieron ambas partes, procediendo el demandado a consignar escrito de contestación; seguidamente la parte actora insistió en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de octubre de 2013 y admitidos en fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 13 y 17 de enero de 2014, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron sus respectivos informes.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios contados a partir de esta fecha, para dictar sentencia.
En fecha 04 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En efecto, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 16 de noviembre de 1990, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos, a la fecha, mayores de edad.
3.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, residencias Caracas, Torre C, piso 6, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
4.- Que de dicha unión matrimonial adquirieron bienes.
5.- Que desde el año 2003, aproximadamente, la convivencia de su mandante y su cónyuge comenzó a sufrir crisis espiritual y afectiva la cual se prolongó en el tiempo haciéndose insostenible la vida en común hasta el punto de alejarlos como pareja.
6.- Que durante el transcurso de los años 2010-2011 y 2012, los referidos cónyuges, aunque compartían bajo el mismo techo, se encontraban prácticamente separados.
7.- Que en fecha 03 de abril de 2012, su representada, acudió a la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres del estado Miranda, donde denunció las agresiones y el comportamiento del ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, por hechos de violencia intra familiar, lo cual dio lugar a la celebración de un acuerdo conciliatorio simple en la Dirección de Justicia de Paz, en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de abril de 2012, en el cual el conyugue reconoció el interés de su representada en solicitar el divorcio, lo que produjo a su decir, la separación física y discontinua del demandado del hogar común., lo que es conocido como “abandono moral”.
8.- Que en fecha 11 de abril de 2012, su mandante en vista de la continuidad de la situación antes descrita, se dirigió a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por ser victima de nuevos hechos de violencia, dictándose medidas de protección y de seguridad a favor de su representada, prohibiéndole al agresor realizar actos de intimación o acoso en contra de su mandante.
9.- Que en fecha 16 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libró oficio Nº 15F2-1459-2012, a fin de que le fuese practicado una evaluación psiquiátrica-psicológica, con carácter de urgencia a su representada.
10.- Que en fecha 22 de agosto de 2012, la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, libró oficio Nº 15F2-4112-2012, con la finalidad de elaborar informe psico-social a su representada en su domicilio conyugal.
11.- Que de las resultas de los referidos estudios, se evidenció que su representada proyecta actitudes y conductas propias de personas victimas de maltrato por parte de su esposo y en consecuencia la convivencia se ha tornado insostenible, destacando que esta desasistida económicamente para gastos personales e incluso para lo más elemental como lo es la alimentación, sugiriendo asistencia psiquiátrica.
12.- Que las connotaciones de índole penal que pueden revestir estas conductas, han provocado en su representada un total estado de desconfianza e inseguridad respecto al cabal cumplimiento de su conyugue con sus obligaciones de mantenimiento, carga y demás necesidades establecidas a través del vinculo matrimonial.
13.- Que en fecha 20 de marzo de 2013, fue colocada en la puerta de la habitación de la hija de su mandante, una cerradura para dejar la habitación totalmente cerrada sin darle acceso a su representada, a la cual su mandante decidió volar la cerradura por cuanto representaba no solo un abuso por ser su representada la dueña legítima del inmueble sino un medio de intimidación para enervar la actitud de su representada, negándole el acceso a la habitación donde guardan los insumos necesarios requeridos dentro de un hogar, como es la comida.
14.- Que en vista a las denuncias mencionadas, el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, optó por ausentarse del hogar por periodos largos de tiempo, por lo cual tuvo que recurrir su mandante, a solicitar ayuda de amigos y familiares para cubrir sus más básicas necesidades.
15.- Que se evidencia que el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, incumplió reiteradamente con los más elementales deberes, cambiando su conducta de asistencia y cohabitación, lo que originó que su representada tomara la decisión de denunciar la situación pese a las amenazas y amedrentamientos recibidos por su cónyuge de sacarla del hogar común.

PARTE DEMANDA:
Al momento de contestar la demanda la parte demandada procedió a hacerlo, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que en su condición de cónyuge, de manera firme y categórica contradice la demanda por ser absolutamente falso y por demás infamantes los hechos alegados por la actora como causal de divorcio.
2.- Que el vinculo nacido del matrimonio puede resolverse, cuando deja de existir años, por vías menos traumáticas, mas razonables, útiles, y menos onerosas, como sería por ejemplo, acogerse al procedimiento de separación legal de cuerpos y bienes, basado en el mutuo consentimiento, con el consabido reconocimiento del cincuenta (50) por ciento (%) de los derechos que a cada uno de los cónyuges corresponde sobre la comunidad de bienes conyugales sin lesionar innecesariamente a la familia.
3.- Que al no atender la demandante a una solución inteligente por retaliaciones o mero prurito económico, dada su ausencia constante e injustificada en todo referido a la atención del hogar, ha traído como consecuencia lamentable su permanente e innecesario enfrentamiento con sus hijos; lo mismo que negar su condición de hombre responsable ya que toda la vida, a su decir, ha asumido su deber de mantener a la familia, que es una misión moral más que legal, en todo lo referido a los gastos necesarios para lograr la calidad de vida que han disfrutado como ciudadanos de clase media, a saber: vivienda modesta pero propia, dos carros viejos pero propios, alimentación, electricidad, teléfono, internet, condominio, televisión por cable y otros; incluido lo más importante: las erogaciones mensuales que con verdadero sacrificio realizó para que sus hijos estudiaran en la Universidad Católica Andrés Bello, que por fortuna sus hijos la aman todavía.
4.- Que lamentablemente, dada la circunstancia de tener que viajar constantemente al exterior por razones del trabajo que desempeña en la empresa estadal PDVSA, concretamente hacia la isla de Cuba, ha acrecentado la separación.
5.- Que rechaza e impugna, el efecto jurídico y pertinencia del contenido de los documentos producidos junto al libelo de la demanda, con los cuales se pretende indebidamente probar la causal de divorcio alegada.
6.- Que formulada la contestación a la demanda en los términos que se dejaron indicados, por lo que la consecuencia del fallo final del proceso tendría que ser la declaratoria SIN LUGAR de la acción.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 13-16) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 19, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada en ejercicio MARYULIN J. CARAPAICA, como apoderada judicial de la ciudadana YAIGUALIDA PEREIRA DE LISCANO, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado fue impugnado en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa que para que el mismo perdiera eficacia probatoria debía ser tachado en el decurso del proceso por tratarse de un original, razón por la cual quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 17-19) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 52, del año 1990 emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1990; a través de la cual los ciudadanos JOSE HERADIO LISCANO FIGUERA y YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que la instrumental aquí analizada fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa que para que perdiera eficacia probatoria debía ser tachado en el decurso del proceso por tratarse de una copia certificada de un instrumento público, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un acto de estado civil el cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 20) Marcado con la letra “C”, en copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el No. 768, del año 1991, expedida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de abril de 1991; a través de la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA LISCANO PEREIRA. Ahora bien, siendo que la instrumental aquí analizada fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa que para que perdiera eficacia probatoria debía ser tachado en el decurso del proceso por tratarse de una copia certificada de un instrumento público administrativo, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un acto de estado civil el cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativa que la referida ciudadana es hija legítima de los ciudadanos JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA y YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA de LISCANO, probándose de esta manera la filiación existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.
Cuarto.- (Folio 21) Marcado con la letra “D”, en copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el No. 676, del año 1997 debidamente suscrita por el Registro Civil de Personas del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 1997; a través de la cual se deja constancia del nacimiento del ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO PEREIRA. Ahora bien, siendo que la instrumental aquí analizada fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa que para que perdiera eficacia probatoria debía ser tachado en el decurso del proceso por tratarse de una copia certificada de un instrumento público administrativo, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un acto de estado civil el cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA y la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA de LISCANO, probándose de esta manera la filiación existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.
Quinto.- (Folio 22-29) Marcado con la letra “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de junio de 1992, bajo el número 22, tomo 22, Protocolo Primero, del cual deviene la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y uno (61), situado en la planta sexta (6ta) de la torre “C”, del Conjunto Residencial Comercial “Caracas”. Ahora bien, siendo que la instrumental aquí analizada fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa que para que perdiera eficacia probatoria debía ser tachado en el decurso del proceso por tratarse de una copia certificada de un instrumento público autorizado por un funcionario que le merece plena fe a este Juzgador, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que los ciudadanos JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA y YAIGUALIDA PEREIRA DE LISCANO poseen la titularidad y propiedad del referido inmueble. Así se establece.
Sexto.- (Folio 30) Marcado con la letra “F”, en original DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de dos casas, ubicadas en terrenos pertenecientes al Núcleo Espontáneo El Aguacatal, sector denominado Lomas del Medio del Estado Vargas, suscrito entre los ciudadanos TRINA CLOTILDE DE OROPEZA y JOSÉ MUJICA, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.483.875 y 10.581.206, respectivamente, y JOSE LISCANO, titular de la cédula de identidad 4.219.341. Así pues, si bien el Tribunal observa que la mencionada instrumental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que de la lectura de la misma no se evidencia que la referida documental guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del procedimiento y no se le concede valor probatorio. Así se declara.
Séptimo.- (Folio 31) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática COMUNICACIÓN de fecha 03 de abril de 2012, signada con el número 0139-2012, emitida por el Instituto Regional de la Mujer del Estado Miranda, dirigido a POLIMIRANDA, mediante la cual refiere a la ciudadana YAIGUALIDA PEREIRA, C. I. No. 6.096.683, para tratar caso de presunta violencia psicológica y económica. (Folio 32) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática ACUERDO CONCILIATORIO celebrado ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de fecha 10 de abril de 2012, sustanciado en el expediente Nº 0239-12, ante dicho organismo, cuyo acuerdo conciliatorio como mecanismo legal fue utilizado para la resolución de los conflictos surgidos entre las ciudadanas YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA de LISCANO y ANDREA CAROLINA LISCANO PEREIRA. (Folio 33) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustanciada en el expediente Nº 15-F2-00671-2012, en la cual se le prohíbe al agresor, ciudadano JOSE H. LISCANO, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA. (Folio 34) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática OFICIO Nº 15F2-1459-2012 librado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cual se solicitó practicar evaluación Psiquiatrita-Psicológica, a la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA, en virtud de ser victima en la causa seguida por uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante, éstas deben ser apreciadas como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanzas en cuestión los conflictos existentes entre la pareja que hoy adversa la presente causa. Así se establece.
Octavo: (Folio 35-49) Marcado con la letra “K”, original de OFICIO Nº 15FS-811-2013 librado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cual se acordó otorgarle a la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA, la copia certificada de la causa signada con el número 15F2-00671-2012, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Documental ésta que en la oportunidad de ley fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, sin embargo, este Tribunal observa que para que perdiera eficacia probatoria debía ser tachado en el decurso del proceso por tratarse de una copia certificada de un instrumento público administrativo, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente la mencionada Fiscalía ordenó la práctica de diversos exámenes médicos a la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA con ocasión de la denuncia formulada. Así se establece.
Noveno.- (Folio 50) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática 1RA BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 21 de febrero de 2013, librada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se notifica a la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad V- 6.096.683, con el objeto de que compareciera a la hora y lugar allí indicados a los fines de tratar asuntos que le conciernen. Así pues, si bien el Tribunal observa que la mencionada instrumental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que de la lectura de la misma no se evidencia que la referida documental guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del procedimiento y no se le concede valor probatorio. Así se declara.
Décimo.- Folio (51-53) Marcado con la letra “M”, en original INFORME MÉDICO expedido por el Dr. PEDRO VICIENTE PÁEZ HERMOS, Ginecólogo-obstetra, referente a la ciudadana YAIGUALIDA PEREIRA. Este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento privado emanado de tercero y, a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al mismo no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.
Décimo Primero.- (Folio 54-56) Marcado con la letra “N”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de un vehículo placa AKS959, Color: Gris, año 1983, uso: particular, marca: Toyota, modelo Samuray, celebrado entre los ciudadanos MANUEL DE SOUSA DA SILVA y JOSE HERACLIO LISCANO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dichas documentales fue impugnada por la parte demandada, no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión una relación contractual de venta de un vehículo entre los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 109-114) Marcado con la letra “A”, en originales FOTOGRAFÍAS del demandado ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO, de los viajes realizados por el mismo. Con respecto a esta probanza se deja expresa constancia que la misma fue declarada inadmisible tal y como consta del auto de admisión de pruebas. Así se establece.
Segundo.- (Folio 115-135), copias fotostáticas de los RESULTADOS DE TRANSFERENCIAS a cuentas en otros bancos y copia fotostática de LIBRETA BANCARIA. En relación a las referidas documentales este Tribunal las desecha por cuanto no guarda relación con la causal de divorcio alegada por la demandante. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2013, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 142) Marcado con el número “1”, en original RECIBOS DE CONDOMINIO facturados en el año 2013, a nombre de JOSE LISCANO, correspondientes al apartamento C-61, Torre “C”, del Edificio Residencias Caracas, sede del domicilio conyugal y propiedad de la comunidad. Dichos medios de prueba fueron presentados a la parte actora, no siendo cuestionados a través de prueba en contrario y de los cuales se evidencia el cumplimiento de esta obligación, sin embargo, este Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos a los fines de desvirtuar la causal de divorcio invocada, aunado al hecho de que por ser instrumentos privados emanados de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio. Así se establece.
Segundo.- (Folio 143) Marcado con el número “2”, en original RECIBOS DE COMPRAS de adquisición de bienes de consumo. Este Tribunal las desecha del proceso y no le concede valor probatorio, por tratarse de documentos que no se encuentran suscritos por persona alguna y de las cuales no se desprenden vinculación alguna con las partes en el presente juicio. Así se establece.
Tercero.- (Folio 144) Marcado con el número “3”, en original RECIBOS DE CORPOELEC Y CANTV, cancelados por el ciudadano JOSE LISCANO. Dichos medios de prueba fueron presentados a la parte actora los cuales no fueron cuestionados, evidenciándose de los mismos el pago de los referidos servicios, sin embargo este Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del legajo probatorio. Así se establece.
Cuarto.- (Folio 145) Marcado con el número “4”, en original PRESUPUESTO ODONTÓLOGICO, y notas de debito por la cancelación, a favor de la doctora GYLIANA BELFORT, asumidos por el demandado en beneficio de su hija ANDREA LISCANO. A dicho instrumento privado emanado de tercero, a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio Así se establece.
Quinto.- (Folio 146) Marcado con el número “5”, en original RECIBOS DE SUPER CABLE, cancelados por el ciudadano JOSE LISCANO. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora el cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario y de los cuales se evidencia el pago del referido servicio, sin embargo este Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual lo desecha del legajo probatorio. Así se establece.
Sexto.- (Folio 147) Marcado con el número “6”, en original SOLVENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. A dicho instrumento privado emanado de tercero, a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio. Así se establece.
Séptimo.- (Folio 148) Marcado con el número “7”, en original FACTURA DE HOSPITALIZACIÓN, expedida por la Policlínica La Arboleda, en fecha 03 de julio de 2012, con aval de la empresa estatal PDVSA, derecho que le corresponde por se esposa del ciudadano JOSE LISCANO. A dicho instrumento privado emanado de tercero, a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio. Así se establece.
Octavo.- (Folio 149) Marcado con el número “8”, en original PRESUPUESTO ODONTOLOGICO, y notas de debito de cancelación, a favor de la doctora GYLIANA BELFORT, asumidos por el demandado en beneficio de su hija ANDREA LISCANO. A dicho instrumento privado emanado de tercero, a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio Así se establece.
Noveno.- (Folio 150) Marcado con el número “9”, en original FACTURA DE CONTROL DE ADMINISTRACIÒN, emanada de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, de fecha 25 de julio de 2013. A dicho instrumento privado emanado de tercero, a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio. Así se establece.
Décimo.- PRUEBA DE INFORME dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que informara acerca del movimiento de entrada y salida del país que en sus archivos presentara el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.219.341.
La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (f.183-187), en los siguientes términos:
“… Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud N° 0855-780 de fecha 24/10/2013, recibida el día 26/11/2013.
Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.219.341. “Registra los siguientes Movimientos Migratorios. Se anexan hojas de datos certificados de los registro…”
La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos contenidos en el escrito de promoción de pruebas, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la parte demandada, ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, registró movimiento migratorio durante las fechas y en los lugares indicados en el listado que al efecto fue acompañado al oficio emitido por el SAIME, no obstante se desecha del proceso al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
Décimo Primero.- PRUEBA DE INFORME dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, Caracas, a objeto de que informe el estado actual de solvencia o último pago realizado, que presenta en sus archivos el inmueble conformado por Apartamento C-61, Torre “C”, del Edificio Residencias Caracas, a nombre del ciudadano JOSE LISCANO.
La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, en los siguientes términos:
“… En respuesta a su oficio N° 0855-781, de fecha 24 de octubre de 2013, y recibido en la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional el 15 de noviembre de 2013, en relación a las fechas de viaje del Sr. José Heraclio Liscano Figuera a la República de Cuba.
N° DESDE HASTA
1 16/06/2011 03/07/2011
2 07/09/2011 02/10/2011
3 31/10/2011 18/11/2011
4 04/12/2011 18/12/2011
5 08/01/2012 29/01/2012
6 15/04/2012 25/05/2012
7 10/06/2012 24/07/2012
8 18/08/2012 17/12/2012
9 09/10/2012 29/11/2012
10 13/01/2013 06/02/2013
11 19/03/2013 11/04/2013”
A continuación se presenta cuadro con los datos solicitados.










La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos contenidos en el escrito de promoción de pruebas, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, viajó a la ciudad de Cuba en las fechas arriba indicadas, sin embargo se desecha del proceso por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se declara.
Décimo Segundo.- PRUEBA DE INFORME dirigida a la Sociedad Civil Costeros & Asociados, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio residencias Caracas, Mezanina, a objeto de que informara el estado actual de solvencia, o último pago realizado, que presenta en sus archivos el inmueble conformado por Apartamento C-61, torre “C”, del Edificio Residencias caracas, a nombre de JOSE LISCANO. La anterior prueba no fue evacuada, por lo que no tiene nada que valorarse. Así se establece.
Décimo Tercero.- PRUEBA DE INFORME dirigida a la ciudadana GILYANA BELFORT, Consultorio Odontológico, avenida Luís Roche, edificio Elena, Piso 5, Oficina 54, Urbanización Altamira, Caracas; a objeto de que informara si la ciudadana ANDREA LISCANO se encuentra registrada como paciente de ese consultorio, de acuerdo a presupuesto convenido. La anterior prueba no fue admitida tal y como consta del auto de fecha 24 de octubre de 2013, razón por la cual no hay materia que valorar. Así se establece.
Décimo Cuarto.- PRUEBA DE INFORME dirigida a la empresa Súper Cable, ubicada en el Centro Comercial Los Nuevos Teques, piso 1, oficina 20, Urbanización Los Nuevos Teques, para que informare si en el registro del número de clientes se encuentra el ciudadano JOSE LISCANO, según contrato de servicios Nº 5211274902, apartamento C-61, Torre “C”, del Edificio Residencias Caracas. La anterior prueba no fue admitida tal y como consta del auto de fecha 24 de octubre de 2013, razón por la cual no hay materia que valorar. Así se establece.
Décimo Quinto.- PRUEBA DE INFORME dirigida a la Universidad Católica Andrés Bello, urbanización Montalban, La Vega, Caracas, Escuela de Ciencias Sociales, para que informare si en ese centro superior de enseñanza y escuela nombrada, se encuentra inscrito como estudiantes regulares los ciudadanos LISCANO PEREIRA ANDREA CAROLINA y LISCANO PEREIRA JOSE HERACLIO. La referida prueba no fue admitida tal y como se desprende del auto de fecha 24 de octubre de 2013, razón por la cual no hay materia que valorar. Así se establece.
Décimo Sexto.- PRUEBA DE INFORME dirigida a la Policlínica La Arboleda, ubicada en Avenida Cajigal, cruce con avenida Panteón, edificio Policlínica La Arboleda, Planta Baja, Caracas, a objeto de que informre si de acuerdo al contenido de sus archivos fue admitida en ese centro privado de hospitalización, la ciudadana PEREIRA de LISCAINO YAIGUALIDA DEL CARMEN, el día 3 de julio de 2012, según historia clínica Nº 0000192152, y según factura Nº FH00126051, Tipo C, Control Nº FH00247291.
La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por el Director Médico de la Policlínica La Arboleda, en los siguientes términos:
“… Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 0855-783.
En tal sentido se le comunica que la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCANO fue admitida en esta Policlínica el día 02 de Julio del año 2012 según historia clínica N° 0000192152. …”
La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos contenidos en el escrito de promoción de pruebas, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la parte actora, ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCANO fue admitida en la referida clínica el día 02 de julio de 2012, sin embargo se desecha del proceso por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se declara.
Décimo Séptimo.- PRUEBA DE INFORME dirigida a PDVSA, centro de Atención Integral al trabajador (CAIT), ubicada en la mezanine del Edificio La Campiña, Torre Este, Caracas, para que informare si en sus archivos aparece reseñado el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.219.341, como beneficiario actual de planes de salud, junto a su esposa e hijos. La anterior prueba no fue evacuada, por lo que no tiene nada que valorarse. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCANO contra el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
“…Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la causal invocada por la parte actora, de la siguiente manera:
LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume la accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de divorcio, contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, es el caso que estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidos por el cónyuge de la demandada; en los siguientes términos:
Se observa en el escrito de demanda que la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCANO, alegó que desde el 2003 la convivencia con su cónyuge comenzó a sufrir crisis espiritual y afectiva la cual se prolongo en el tiempo haciéndose insostenible la vida en común hasta el punto de alejarlos como pareja. - Que durante el transcurso de los años 2010-2011 y 2012, se encontraban prácticamente separados, aunque vivían bajo el mismo techo.- Que en fecha 03 de abril de 2012, acudió a la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres del estado Miranda, donde denunció las agresiones y el comportamiento del ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, por hechos de violencia intrafamiliar, lo cual dio lugar a la celebración de un acuerdo conciliatorio simple en la Dirección de Justicia de Paz, en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de abril de 2012.
El demandado por su parte contradice por ser absolutamente falso y por demás infamantes los hechos alegados por la actora como causal de divorcio. Que el vinculo nacido del matrimonio puede resolverse, por vías menos traumáticas, más razonables, útiles, y menos onerosas, como sería por ejemplo, acogerse al procedimiento de separación legal de cuerpos y bienes, basado en el mutuo consentimiento, con el consabido reconocimiento del cincuenta (50) por ciento (%) de los derechos que a cada uno de los cónyuges corresponde sobre la comunidad de bienes conyugales sin lesionar innecesariamente a la familia. Que al no atender la demandante a una solución inteligente por retaliaciones o mero prurito económico, dada su ausencia constante e injustificada en todo lo referido a la atención del hogar, ha traído como consecuencia enfrentamiento con sus hijos.
Este Tribunal, pasa a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA ciertamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, el 16 de noviembre 1990, ello según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 52, expedida por Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., la cual cursa al folio 17-18 del presente expediente; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se verifica que la parte actora junto con el libelo de la demanda consigno denuncia realizada ante la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres del Estado Miranda, así como de la investigación que se sustancia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación ésta reflejada en el Informe Psicosocial, realizado a la accionante ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA de LISCANO, con ocasión de la investigación seguida ante la mencionada Fiscalía, es por lo que considera este Tribunal que quedó demostrado que en efecto los cónyuges no pueden convivir juntos, por cuanto ya la relación entre ellos se ha tornado hostil e insostenible. Así se declara.
Conforme a lo expuesto en el presente caso, observa este Sentenciadora con las pruebas aportadas, que hubo por parte del cónyuge demandado conductas y actitudes con reiteradas agresiones que hacen imposible la vida en común y ponen en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, razón por la cual quedó demostrada la causal de divorcio invocado por la actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por otro lado, resulta oportuno indicar de las manifestaciones de las partes a lo largo del proceso, que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, al contrario de ello se nota un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, estableció que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.
Es importe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio; b) La ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana YAIGUALIDA DEL CAMEN PEREIRA de LISCANO contra el ciudadano JOSÉ HERACLIO LISCANO; ambos identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 16 de noviembre de 1990, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. Uno, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 52.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Exp 20199.